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en todas las demás cuestiones no enumeradas en el anterior, cualesquiera que sean su causa, naturaleza ú objeto. || III Se exceptúan únicamente de las disposiciones del párrafo anterior aquellas cuestiones que, á juicio exclusivo de cada una de las naciones contratantes, comprometan su propia independencia. En este caso el arbitraje será voluntario de parte de dicha nación, pero será obligatorio para la otra parte.

III.
Reciprocidad.

Artículo 7°. Los guatemaltecos residentes en El Salvador y los salvadoreños residentes en Guatemala, gozarán de los mismos derechos civiles de que gozan los naturales: y podrán adquirir bienes raíces, muebles y toda clase de propiedad por compraventa, donación, permuta, testamento, sucesión ab-intestato ó de cualquiera otra manera, sin más gravémenes que los que tienen los naturales de cada país. || Artículo 8°. Los guatemaltecos residentes en El Salvador y los salvadoreños residentes en Guatemala, se considerarán como ciudadanos naturalizados en el país de su residencia, con tal de que reunan las condiciones que exigen las correspondientes Leyes Constitutivas, y de que declaren ante la autoridad departamental respectiva su deseo de ser ciudadanos guatemaltecos ó salvadoreños, ó acepten algún puesto ó cargo público, y en ese caso se presume aquel deseo. || Artículo 9°. Los guatemaltecos ó salvadoreños no naturalizados en El Salvador ó en Guatemala, estarán exentos del servicio militar obligatorio, cualquiera que sea, por mar ó tierra, y de todo empréstito forzoso, exacciones ó requerimientos militares, y no se les obligará por ningún motivo á pagar más contribuciones ó tasas ordinarias ó extraordinarias que aquéllas que pagan los naturales. || Artículo 10. Las Altas Partes Contratantes recibirán en su territorio á los Agentes Diplomáticos y Consulares que la una de las Repúblicas tenga á bien acreditar en la otra, ocogiéndolos y tratándolos conforme á las prácticas del Derecho Internacional generalmente aceptadas. || Artículo 11. Los Agentes Diplomáticos de cada una de las Altas Partes Contratantes, favorecerán con sus buenos oficios la justicia que asista á sus nacionales; pero es entendido que en la defensa y resguardo de sus derechos é intereses y en sus reclamaciones y quejas contra la nación ó los particulares no podrán emplear más recursos que los que las leyes de cada una de las dos Repúblicas conceden á sus nacionales; debiendo conformarse con la resolución definitiva de los Tribunales de Justicia, sin poder en ningún caso apelar á la vía diplomática. || Artículo 12. Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador reconocen el principio de

que sólo responderán por los daños que sean causados por agentes del mismo Gobierno y por autoridades legítimas del país y nunca por facciones; debiendo hacerse la reclamación por la vía ordinaria de los Tribunales competentes de modo que los ciudadanos de una de las Altas Pertes Contratantes no puedan ser de mejor condición que los naturales de la otra. || Artículo 13. Los guatemaltecos en El Salvador y los salvadoreños en Guatemala podrán ejercer sus profesiones, artes ú oficios con arreglo á las respectivas leyes y sin más requisitos que los que éstas establezcan para los nacionales, y los de presentar el título ó diploma correspondientes debidamente autenticados, justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo. || También serán válidos los estudios científicos ó literarios hechos en las Universidades, Escuelas facultativas é Institutos de segunda enseñanza en uno ú otro país, previas las autenticaciones de los documentos que acrediten dichos estudios y la identidad correspondiente. || Artículo 14. Los guatemaltecos residentes en El Salvador y los salvadoreños residentes en Guatemala, gozarán del derecho de propiedad literaria, artística ó industrial en los mismos términos y sujetos á los mismos requisitos que los nacionales. || Artículo 15. - Las Altas Partes Contratantes convienen en organizar lo más pronto posible una comisión mixta que se reunirá en la capital de Guatemala ó de El Salvador, con el objeto de formular proyectos que uniformen las leyes de ambas Repúblicas en lo relativo á moneda, pesas y medidas, á estudios profesionales, reglamentos diplomáticos y consulares, reglamentos de instrucción pública, lo mismo que los códigos Penal, de Procedimientos, Civil y Mercantil. || Estos proyectos si fuesen aprobados por los Gobiernos, serán presentados á las Asambleas Legislativas para los efectos constitucionales.

IV.
Comercio.

Artículo 16. El comercio por mar ó por las fronteras terrestres, de productos naturales ó artefectos manufacturados en Guatemala ó en El Salvador, será libre de todo derecho entre las dos Repúblicas y no estará gravado por impuestos locales ó municipales en su extracción ó internación. || Al efecto la autoridad política del Departamento de donde proceda el producto ó artefacto natural, certificará la procedencia del artículo y el Agente Consule respectivo visará la factura, procurándose que tanto en la Aduana de embarque como en la terrestre el Administrador correspondiente acredite que el producto es natural de Guatemala ó de El Salvador y de legítima procedencia. || No obstante lo estipulado

en el párrafo anterior, los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes, de común acuerdo, dictarán todas aquellas providencias que conduzean á evitar el fraude que pudiera hacerse al abrigo de las franquicias que se estipulan en el presente artículo. || Artículo 17. -No gozarán de las exenciones contenidas en el artículo anterior: 1° La sal; 2° los productos naturales ó manufacturados, estancados actualmente ó que en lo sucesivo se estanquen en beneficio del Estado en cada una de las Repúblicas contratantes: y 3° los artículos de ilícito comercio; y en general todos aquéllos que ambos Gobiernos convengan en exceptuar. || Los azúcares producidos en Guatemale que se importen á El Salvador ó producidos en El Salvador que se importen á Guatemala pagarán por todo derecho de introducción lo siguiente: | El azúcar sin refinar, dos pesos por quintal. || El azúcar mascabado ó panela, un peso por quintal. || No se permitirá la fabricación de licores ni de artículos estancados á una distancia menor de cuatro leguas de la respectiva frontera. El que de cualquier manera defraudare ó intentare defraudar á la Hacienda Pública de alguno de los Estados Contratantes, á la sombra de las disposiciones de este Convenio, será perseguido y condenado conforme á las leyes fiscales respectivas.

V.
Navegación.

Artículo 18. Las naves mercantes de Guatemala ó de El Salvador se considerarán en los ríos, mares, costas y puertos de los indicados países, como naves nacionales; gozarán de las mismas exenciones, franquicias y concesiones que éstas y no pagarán otros derechos ni tendrán otros gravámenes que los que paguen y tengan impuestos las embarcaciones del país respectivo. || Artículo 19. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de las Repúblicas Contratantes en las ciudades, plazas ó puertos extranjeros, prestarán á las personas, buques y demás propiedades de los ciudadanos de la otra, la misma protección que á las personas, buques y demás propiedades de sus compatriotas, sin exigir por esos servicios otros ó más altos derechos que los acostumbrados respecto de sus nacionales. Artículo 20. En el deseo de fomentar el comercio entre las Repúblicas contratantes, sus respectivos Gobiernos procurarán ponerse de acuerdo para el establecimiento de naves nacionales mercantes que hagan el comercio de cabotaje, ó para los arreglos y subvenciones que deban acordarse á las Compañías de Vapores que hagan el tráfico entre San Francisco de California y Panamá.

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VI.

Correos, telégrafos y ferrocarriles.

Artículo 21. Guatemala y El Salvador se comprometen á mantener para el servicio de Correos marítimos y terrestres las mismas bases de la Unión Postal Universal aceptadas por las dos Altas Partes Contratantes; y declaran libres de portes las publicaciones impresas hechas en cada una de dichas Repúblicas. || Artículo 22. - Se comprometen además á mejorar, en lo posible, sus comunicaciones telegráficas, quedando convenido que la correspondencia por telégrafo entre los dos países, no estará sujeta á más altos derechos diferenciales que los fijados en la tarifa más baja, establecida en cualquiera de las dos Repúblicas. || Artículo 23. Las Altas Partes Contratantes llevarán á cabo la construcción de un puente sobre el río de Paz y mejorarán la carretera que las comunica, con arreglo al convenio de 4 de diciembre de 1882. || Igualmente convienen en proceder á la construcción de una línea telefónica que comunique las capitales de Guatemala y El Salvador, conforme el convenio diplomático de 6 de diciembre de 1888. || Artículo 24. Habrá canje regular de publicaciones oficiales entre ambos países, y si fuere posible de las que hagan los particulares, y se depositarán en las bibliotecas ó archivos nacionales de cada país. || Artículo 25. La República de Guatemala concede á la de El Salvador el derecho de unir la línea férrea que ésta última construye hacia Santa Ana, en un punto de la frontera guatemalteca, que se designará de acuerdo con el Gobierno de Guatemala, sea para enlazar sus ferrocarriles con la línea que pasa por Escuintla ó con la que toque en Chiquimula ó Zacapa. || Al efecto, si Guatemala no construyese por su propia cuenta un ramal que parta hacia la frontera salvadoreña, ó no conviniesen los Gobiernos contratantes en construirla costeándola entrambos por iguales partes, el de Guatemala consiente en acordar las favorables concesiones que estime convenientes á la Compañía que se organice en Guatemala ó en El Sal vador con tal objeto. | Artículo 26. Si en cumplimiento de lo pactado en el artículo anterior quedasen enlazados los sistemas ferrocarrileros de las dos Altas Partes Contratantes, se estipula que las mercaderías en tránsito destinas das al tráfico y consumo en el interior de cada una de las Repúblicas é introducidas por los puertos de la otra, estarán exentos de derechos fiscales y municipales. De igual exención gozarán los frutos salvadoreños ó guatemaltecos destinados á la exportación por dichos puertos. || Lamercaderías y frutos de Guatemala que pasen por El Salvador ó las de El Salvador que pasen por Guatemala, no pagarán por razón de muellaje

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y otros portes más derechos que los que en cada una de dichas Repúblicas, establezcan sus respectivas tarifas. || Artículo 27. — Establecido en Puerto Barrios el tráfico común á las dos Repúblicas contratantes, ambas convienen en costear, por iguales partes, las subvenciones razonables que sea necesario conceder y ambas concedan de común acuerdo á las Compañías de Vapores que hagan el servicio entre dicho puerto y los de Europa y Estados Unidos.

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VII.

Documentos públicos.

Artículo 28. Los instrumentos públicos de cualesquiera clase, otorgados en una de las Repúblicas contratantes serán válidos en la otra siempre que estén debidamente autenticadas y que en su celebración se hayan observado las leyes de la República de donde procedan.. || Artículo 29. Las autoridades judiciales de las Repúblicas contratantes darán curso á las requisitorias en materia civil; de comercio ó criminal, concernientes á citaciones, interrogatorios, recepción de declaraciones, dictámenes de peritos y demás actos del procedimiento de instrucción. || Artículo 30. Las sentencias en materia civil y crimininal, procedentes de acción personal debidamente legalizadas y emanadas de los Tribunales guatemaltecos ó salvadoreños, tendrán, por requerimiento de dichos Tribunales, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, igual fuerza que las de los Tribunales locales y se ejecutarán del mismo modo que éstas. || Para que estas sentencias puedan cumplirse, deberán declararse previamente ejecutoriadas por el Tribunal Supremo correspondiente de la República en donde haya de tener la ejecución, y este Tribunal no las declarará tales sin que antes se haga constar sumariamente: || 1°. Que la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente y con citación legal de parte; || 2°. Que las partes han sido legalmente representadas ó declaradas legalmente contumaces; 3°. Que las sentencias no contienen disposiciones contrarias al orden público ó al Derecho público del Estado.

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VIII.
Extradición.

Artículo 31. Las Repúblicas de Guatemala y El Salvador en el deseo de que no queden impunes los delitos que se cometen en sus respectivos territorios, ni se eluda la responsabilidad criminal con la evasión de los delincuentes, convienen en entregarse recíprocamente los individuos que se refugien en el territorio de cada una de las dos Repúblicas y que en la otra hubiesen sido condenados ó estuviesen procesados por haber cometido en él, como autores ó cómplices, alguno de los delitos siguien

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