Slike strani
PDF
ePub

tes: || Homicidio, incendio, robo, piratería, peculado, abigeato, falsificación de moneda ó de instrumentos públicos, estafa, malversación de caudales públicos, quiebra fraudulenta, falso testimonio y en general cualquiera otro por el cual pueda procesarse sin necesidad de acusación de parte, y que en el Código Penal común de la nación que se hubiese cometido, tenga señaladas las penas de muerte, presidio, trabajos forzados, ó privación de la libertad por un tiempo que no baje de dos años, aunque la pena de tal delito sea menor ó distinta en la nación del refugio. || Artículo 32. La pena de dos años de privación de la libertad, señala la naturaleza de los delitos que motivan la extradicción cuando ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los derechos del juicio si por circunstancias atenuantes ú otros esclarecimientos favorables al reo, fuere éste sentenciado á sufrir una pena menor. || Si la extradicción se pidiera á virtud de sentencia ejecutoriada, el reo será entregado siempre que la pena impuesta no baje de un año de privación de la libertad. || Articulo 33. No se concederá extradición alguna de personas sentenciadas ó acusadas por delitos políticos, aun cuando resulten cometidos en conexión con algún crimen ó delito que pudiera motivarla. || Toca á los Tribunales de justicia de la República del asilo calificar la naturaleza de los delitos políticos. El individuo entregado no podrá ser juzgado ni condenado por delitos políticos, ni por hechos relativos á ellos, que hubiere cometido antes de la extradición. || Artículo 34. No se concederá la extradición si el reo reclamado hubiese sido ya juzgado y sentenciado por el mismo hecho en la República donde resida, si en ésta el hecho porque se pide la extradición no fuere considerado como delito, ó si conforme á las leyes de la República reclamante ó de las del asilo hubiese prescrito la acción ó la pena. || Si el individuo reclamado estuviere acusado ó hubiere sido condenado en el país del asilo, por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso de condenación, después de haber extinguido la condena ó de haber sido indultado. || Artículo 35. Las Altas Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar á sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal, cometidas en la otra República, y el Gobierno de esta última deberá comunicar al de la otra las diligencias, informaciones y documentos corres, pondientes y remitirle los objetos que constituyen el cuerpo del delitosuministrando todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificado esto, el proceso criminal se continuará y terminará, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del estado definitivo de la causa y de la sentencia ó sobreseimiento.

[ocr errors]
[ocr errors]

Artículo 36. La extradición será siempre concedida, aún cuando el presunto reo se halle impedido por esta entrega de cumplir obligaciones contraídas con gersonas particulares, las que tienen el derecho de ejercitar sus acciones ante las autoridades judiciales competentes. || Artículo 37. La entrega será hecha siempre bajo la condición de que si la pena del crimen ó delito que motiva la extradición, no es igual en la de la nación reclamante y en la del refugio, se aplicará al delincuente la menor, y en ningún caso la de muerte. || Artículo 38. Si el acusado ó condenado cuya extradición se solicita fuese igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos por crímenes cometidos en jurisdicción de ellos por el mismo culpado, éste será entregado de preferencia al Gobierno que primero hubiese hecho la demanda de extradición. || Artículo 39. Para la extradición se entenderán directamente entre sí los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala y El Salvador, ó por la vía diplomática. En la reclamación se especificará la prueba ó principio de prueba que por las leyes de la República en que se hubiere cometido el delito, sea bastante para justificar la captura y enjuiciamiento del culpable. || También podrá acompañarse la sentencia condenatoria, acusación, mandamiento de prisión, ó cualquiera otro documento equivalente á este mandamiento; y deben indicarse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y las disposiciones penales que les sean aplicables. En caso de fuga del reo, después de estar condenado y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia é irá acompañada únicamente de la sentencia. || Artículo 40. Para facilitar la prueba de la propiedad de los objetos y semovientes hurtados ó robados que se lleven de la una á la otra República, se establece que, la autorización y autenticación de los documentos respectivos quedan hacerse por las autoridades superiores políticas del Departamento en que el delito se haya cometido, y mientras se presentan los interesados, la autoridad judicial del país en que se encuentren los objetos ó semovientes, deberá ordenar su depósito, bastando para ese fin el requerimiento por telégrafo de cualquiera de las autoridades mencionadas. Comprobada la propiedad de dichas bienes, serán entregados á sus dueños, aunque la extradición del reo no proceda ó todavía no se haya decretado. || Artículo 41. En casos urgentes se podrá solicitar la detención provisional del inculpado, por medio de comunicación telegráfica ó postal dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, ó por medio del respectivo Agente Diplomático. El arresto provisional se verificará en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del país del asilo; pero cesará si en el término de un mes, contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación de extradición. || Artí

culo 42. En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas, y que podrá dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse á la extradición, alegando: || 1° Que no es la persona reclamada. || 2° Los defectos sustanciales de que adolezcan los documentos presentados; y || 3° La improcedencia del pedido de extradición. || Artículo 43. En los casos en que sea necesaria la comprobación de los hechos, alegados, se abrirá el incidente á prueba, observándose en sus términos las prescripciones de la ley procesal de la República requerida. | Producida la prueba, el incidente será resuelto. sin más trámite en el término de diez días, declarando si hay ú no lugar á la extradición. || Contra dicha resolución se darán dentro de los tres días siguientes á su notificación los recursos legales que establezcan las leyes del país del asilo; pero cinco días después de trascurrido aquel término deberá dictarse, á más tardar, la resolución definitiva. || Artículo 44. Los gastos que causen el arresto, manutención y trasporte del individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y traslación de los objetos que por tener relación con el delito deban restituirse ó remitirse, serán á cargo de la República que solicita la entrega.

IX.
Generalidades.

Artículo 45. - Las altas Partes Contratantes declaran solemnemente que no pueden conceptuarse ni conceptuar como naciones extranjeros á las Repúblicas de Centro-América, y que trabajarán constantemente por mantener entre todas ellas los vínculos de familia y la mayor cordialidad en sus relaciones, haciendo causa común entre sí y con ellas en los casos de guerra ó de dificultades con naciones extranjeras y mediando amigable y fraternalmente en sus trastornos de carácter privado. Al efecto se propondrá á su consideración el presente tratado, invitándolas á suscribirlo como tratado común centro-americanco, mientras llega el día en que puedan incorporarse en una sola nación. || Artículo 46. Si alguno de los artículos de este tratado fuere violado ó infringido, se estipula expresamente que ninguna de las dos Altas Partes Contratantes ordenará ó autorizará actos de represalia ni declarará la guerra, sino es hasta que se hallen agotados todos los medios pacíficos de satisfación y avenimiento. Estos medios serán la exposición en memorias de las ofensas ó daños verificados, con pruebas ó testimonios competentes, presentados por el Gobierno que se crea agraviado, y si no se le diere la debida satisfacción se sujetará la decisión del asunto al arbitraje, como se estipula en este

[ocr errors]

Tratado. Artículo 47. El presente tratado será perpetuo y siempre obligatorio en cuanto se refiere á paz, amistad y arbitraje, y en lo relativo al comercio, extradición y demás estipulaciones, permanecerá en su fuerza y vigor por el término de diez años, eontados desde el día del canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de expirar dicho término, no se hubiese hecho por alguna de las Altas Partes Contratantes notificación oficial á la otra sobre la intención de terminarlo, continuará siempre obligatorio para ambas, hasta un año después de haberse hecho la referida notificación. || Artículo 48. Este tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Guatemala ó en la de San Salvador en el término de dos meses, contados desde la última ratificación ó antes, si fuese posible. || Artículo 49. Estando resumidas ó convenientemente modificadas en este Tratado las principales estipulaciones de los anteriormente celebrados entre Guatemala y El Salvador, se declara que todos quedan sin efecto y derogados por el actual, cuando sea debidamente aprobado y se verifique el cambio de las respectivas ratificaciones. Si cualquiera de las Repúblicas signatarias desaprobare solamente alguno ó algunos de los artículos de este Tratado, queda obligada respecto de los que haya aprobado, en caso de que á juicio de la otra artículos no aprobados no sean indispensables para la subsistencia de los no incluidos. en la desaprobación. || En fe de lo cual los Plenipotenciarios suscriben el presente por duplicado en la ciudad de Guatemala á los veinte y siete días del mes de marzo de mil ochocientos noventa y cinco, septuagésimo cuarto de la independencia de Centro-América.

[blocks in formation]

Los Gobiernos de Guatemala y Costa-Rica, deseando estrechar las amistosas y fraternales relaciones que afortunadamente existen entre ambas Repúblicas, y asegurar entre ellas una paz sólida y estable, han dispuesto de común acuerdo la celebración de un Tratado General que armonice sus principales intereses, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber: || El Gobierno de Guatemala al señor Licenciado don Jorge Muñoz, su Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y el Gobierno de Costa-Rica al señor Licenciado don Alejandro Alvarado, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Guatemala. || Quienes después de haberse comunicado sus

respectivos plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes: || Artículo 1°. — Habrá paz y amistad cincera entre las Repúblicas de Guatemala y Costa-Rica. || Si desgraciadamente ocurriere entre ellas alguna diferencia, procurarán terminarla de un modo amigable y fraternal; mas si este arreglo no se alcanzare, adoptarán precisa é ineludiblemente para concluir la desavenencia, el medio del arbitraje. || La designación del árbitro se hará por un cenvenio especial en que se expresará la cuestión y el procedimiento que deba seguirse en el juicio arbitral. || Y á fin de que el nombramiento de árbitro no pueda ser obstáculo nunca al cumplimiento de lo pactado, se estipula que si dentro del término de dos meses de publicado por uno de los Gobiernos contendientes, en su Periódico Oficial la nota en que se excite al otro para la elección de tal árbitro no se pusieren de acuerdo en su designación, se procederá á sortear al que debe llenar las funciones arbitrales, entre los Presidentes de los Estados Unidos de Norte América, de la República de Chile y de la República Argentina. || El primero de los sorteados será el árbitro; si este no aceptare, lo reemplazará el segundo y si ni éste se prestare á desempeñar el cargo, entrará como árbitro el tercero. El árbitro conocerá de la cuestión que se le someta y la decidirá, ya sea á solicitud de entrambas, partes ya de cualquiera de ellas, y su fallo será inapelable. || Artículo 2o. - Guatemala y Costa Rica declaran que reconocen la conveniencia de la unión voluntaria y pacífica y aun la fusión de las Repúblicas de Centro-América; pero consideran como atentatorias al Derecho Internacional las empresas que tiendan á establecer esa unión ó fusión á mano armada. || Artículo 3o. Los Gobiernos Contratantes reconocen como principio de su Derecho Público el deber de velar por el mantenimiento de la integridad del territorio centro-americano, y el de defender en común esa integridad de toda agresión exterior dirigida contra todas ó cualquiera de las Repúblicas de Centro-América. || Artículo 4o. -Interesados ambos gobiernos en el afianzamiento de la paz y deseosos de que se mantengan los lazos de fraternidad que deben unir siempre á las Repúblicas de Centro-América, se obligan recíprocamente á respetar, como es debido, la autonomía de todas aquéllas, dando exacto cumplimiento al principio de no intervención en sus asuntos interiores. || Artículo 5°. Guatemala y Costa-Rica reconocen como inviolable el derecho de asilo. Si algunos emigrados políticos se acogieren al territorio de una ú otro República, gozarán de su asilo; pero se cuidará de que éste no se convierta en perjuicio de la seguridad y derechos del país de donde procedan los emigrados. || En consecuencia, no se permitirá que en el territorio de la República que

« PrejšnjaNaprej »