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concede el asilo, se preparen ó armen expediciones que tengan por objeto alterar el orden público de la otra. || Artículo 6°. - Las Partes Contratantes procurarán que las estipulaciones de los cinco artículos anteriores, á saber: sobre arbitraje, unión de Centro-América por los medios pacíficos, integridad de su territorio, no intervención é inviolabilidad del derecho de asilo, que ellas reconocen y proclaman como principios del Derecho Público Centro-Americano, sean reconocidos y aceptados de igual modo por los demás Gobiernos Centro-Americanos. || Artículo 7o. Los guatemaltecos residentes en Costa Rica, y los costarricenses en Guatemala, se considerarán como ciudadanos naturalizados en el país de su residencia, con tal de que reunan las condiciones que exigen las correspondientes constituciones y de que declaren ante la autoridad local respectiva, su deseo de ser ciudadanos guatemaltecos ó costarricenses ó acepten algún empleo ó cargo público, y en ese caso se presume aquel deseo. || En cuanto al goce de los derechos civiles, estarán equiparados á los naturales de la manera más absoluta sin reserva ni diferencia alguna, especialmente en cuanto á libertades y seguridades personales y de domicilio; á los medios de adquirir bienes de toda clase, poseerlos, conservarlos, transferirlos y transportarlos dentro y fuera de la República, y al libre ejercicio del comercio y la navegación: todo sin otras limitaciones, formalidades é impuestos nacionales ó municipales que aquellos á que están sujetos los naturales. || Artículo 8°. El ejercicio de los derechos políticos, en su caso, y el servicio de cualquier empleo ó cargo público por parte de los ciudadanos de una República en la otra, nunca y en ningún caso podrán afectar la nacionalidad ni la ciudadanía de su origen, mas en la República donde tales derechos, empleos ó cargos ejerzan, están sujetos á todas las cargas y servicios obligatorios á los naturales. | Artículo 9°. Los guatemaltecos en Costa Rica y los costarricenses en Guatemala, podrán ejercer con arreglo á las leyes del país en que residan, sus profesiones ú oficios, sin más requisitos previos que la presentación del título ó diploma debidamente autenticado, la justificación de la identidad de la persona, si fuere necesaria, y el pase correspondiente del Poder Ejecutivo. || También serán válidos los estudios. científicos ó literarios hechos en las Universidades, Escuelas Facultativas é Institutos de segunda enseñanza en uno ú otro país, previas las autenticaciones de los documentos que acrediten dichos estudios y la prueba de identidad correspondiente. || Artículo 10. Los guatemaltecos en Costa Rica y los costarricenses en Guatemala, gozarán del derecho de propiedad literaria ó artística, en los mismos términos y sujetos á iguales requisitos que los naturales. || Artículo 11. Los documentos públicos ó

Staatsarchiv LXVIII.

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auténticos, títulos académicos ó profesionales y escrituras de cualquiera naturaleza que sean, extendidos ú otorgados conforme á las leyes de la una ó de la otra República, respectivamente, valdrán en aquella donde se presenten para que tenga efecto, y se les dará entera fe si contuvieren los requisitos necesarios de autenticidad. || Los exhortos que para examen de testigos, notificaciones y otras diligencias análogas de tramitación judicial se expidieren de una de las Repúblicas contratantes á la otra, serán evacuados por la que los reciba, siempre que medie solicitud de autoridad legítima, enviada en forma por conducto de los respectivos Gobiernos, y siempre que haya persona encargada que, en caso de ser preciso, suministre las expensas que el asunto demande. || Artículo 12. Las sentencias en materia civil y comercial, procedentes de acción personal, debidamente legalizadas y emanadas de los tribunales de una de las partes contratantes, tendrân por requerimientos de dichos tribunales en el territorio de la otra parte, igual fuerza que las emanadas en los tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo que éstas. || Para que dichas sentencias puedan ser cumplimentadas, deberán declararse previamente ejecutoriadas por el tribunal correspondiente en donde haya de verificarse la ejecución; y este tribunal no las declarará tales, sin que antes se haga constar sumariamente: || I. Que la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente, y con citación legal de partes; II. Que las partes han sido legalmente representadas ó declaradas legalmentecontumaces; || III. Que los sentencias no contienen disposiciones contrarias al orden público ó al Derecho Público del Estado. || Artículo 13. Las relaciones comerciales de una de las Repúblicas con la otra, en ningún caso podrán cerrarse si no es á consecuencia de una declaración formal de guerra entre las Partes Contratantes, lo cual es casi imposible desde luego que al deber y buen nombre de ellas cumple guardar lo estipulado en los artículos anteriores. || Artículo 14. Si se suscitare algún desacuerdo ó desavenencia entre una de las Partes Contratantes y otra de las Repúblicas de Centro -América, la otra Parte ofrecerá á aquéllas sus buenos oficios y mediará á fin de conducir á una solución amigable la cuestión pendiente. || En el remoto caso de que la mediación expresada no tuviere resultado satisfactorio, y por desgracia sobreviniere un rompimiento, la parte mediadora se compromete á guardar la más estricta neutralidad, sin perjuicio de redoblar sus esfuerzos, si lo creyere conveniente, para que cesen cuanto antes las hostilidades comenzadas. Cuando el desacuerdo ó desavenencia ocurriese entre otras de las Repúblicas Centro-Americanas, las partes contratantes conjuntamente ó cada una de por sí, ofrecerán á aquéllas su mediación á fin de mantener la

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armonía general de Centro-América.. Artículo 15.

Si se suscitare

cuestión entre uno de los Gobiernos contratantes y alguna potencia extranjera, el otro ofrecerá sus buenos oficios, excitando á los demás Gobiernos de Centro-América para que por su parte hagan lo mismo, hasta lograr un avenimiento equitativo y satisfactorio. || Este compromiso deberá cumplirse desde que se tenga conocimiento de la cuestión y los correspondientes informes de su naturaleza y circunstancias. || Artículo 16.Si por desgracia, alguna nación hiciere la guerra á Guatemala ó á Costa Rica, las partes contratantes convienen en no hacer con dicha nación alianza ofensiva, ni prestarle ninguna clase de auxilios; pero esto no obsta para que puedan pactar entre sí alianzas para la defensa de sus respectivos derechos. || Artículo 17. Los guatemaltecos ó costarricenses no naturalizados en Guatemala ó en Costa Rica, estarán exentos del servicio militar obligatorio, cualquiera que sea, por mar ó tierra y de todo empréstito forzoso, exacciones ó requerimientos militares, y no se les obligará por ningúu motivo á pagar más contribuciones ó tasas ordinarias ó extraordinarias que aquellas que pagan los naturales. || Artículo 18.Las Partes Contratantes recibirán en su territorio á los Agentes Diplomáticos y Consulares que una de las Repúblicas tenga á bien acreditar en la otra, acogiéndolos y tratándolos conforme á las prácticas del Derecho Internacional generalmente aceptadas. || Artículo 19. Los Agentes Diplomáticos de cada una de las Partes Contratantes, favorecerán con sus buenos oficios la justicia que asista á sus nacionales; pero es entendido que en la defensa y resguardo de sus derechos é intereses y en sus reclamaciones y quejas contra la nación ó los particulares, no podrán emplear más recursos que los que las leyes de cada una de las Repúblicas conceden á sus nacionales; debiendo conformarse con la resolución definitiva de los Tribunales de Justicia, sin poder en ningún caso apelar á la vía diplomática. || Artículo 20. Los Gobiernos de Guatemala y Costa Rica reconocen el principio de que sólo responderán por los daños y perjuicios causados á los naturales de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, cuando fueren irrogados por Agentes del Gobierno y por autoridades legítimas del país, en cuyo caso los perjudicados deben ser atendidos por las autoridades de la República donde lo han sido, y obtener de ellas la debida justicia bajo las mismas leyes á que están sujetos los naturales: de tal suerte que los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes no puedan ser de mejor condición que los naturales de la otra. || Artículo 21. La navegación de los ríos, lagos, lagunas, golfos, bahías ó mares de cualquiera de las Repúblicas contratantes, será libre para todos los ciudadanos de la otra en los mismos

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términos y con las mismas limitaciones que para los nacionales. || Las naves mercantes de cualquiera de las Partes, se considerarán en los ríos, lagos, mares, costas ó puertos de la otra como las naves nacionales, tendrán las mismas exenciones, franquicias y concesiones que éstas; y no pagarán otros derechos ni tendrán otros gravámenes que los que paguen y tengan impuestos las embarcaciones del país. || Artículo 22. — Los Agentes Diplomáticos y Consulares de las Repúblicas Contratantes, en las ciudades, plazas ó puertos extranjeros, prestarán á las personas, buques y demás propiedades de los ciudadanos de la otra, la misma, protección que á las personas, buques y demás propiedades de sus compatriotas, sin exigir por esos servicios otros ó más altos derechos que los acostumbrados respecto de sus nacionales. || Artículo 23. — Habrá canje regular de publicaciones oficiales entre ambos países, y si fuere posible de las que hagan los particulares, y se depositarán en las bibliotecas ó archivos nacionales de cada país. || Artículo 24. En el deseo de fomentar el comercio entre las Repúblicas Contratantes, sus respectivos Gobiernos procurarán ponerse de acuerde para el establecimiento de naves nacionales, mercantes que hagan el comercio de cabotaje ó para los arreglos y subvenciones que deban acordarse á las compañías de vapores que hagan el tráfico entre San Francisco de California y Panamá. || Artículo 25. Los Gobiernos de Guatemala y Costa Rica, deseosos de que no queden impunes los delitos que se cometan en sus respectivos territorios, ni se eluda la responsabilidad criminal con la evasión de los delincuentes convienen, en entregarse recíprocamente los individuos que se refugien en el territorio de cada una de las dos Repúblicas, y que en la otra hubiesen sido condenados ó estuviesen procesados por haber cometido en ella, como autores ó cómplices, alguno de los delitos siguientes: homicidio, incendio, robo, piratería, peculado, abigeato, falsificación de moneda, sellos é instrumentos públicos, bonos y documentos de crédito del Estado, billetes de banco ó cualquier otro valor público, estafa, malversación de caudales públicos, quiebra fraudulenta, falso testimonio y en general cualquier otro delito por el cual pueda procesarse sin necesidad de acusación de parte y que, en el Código Penal común de la Nación en que se hubiese cometido tenga señaladas las penas de muerte, presidio, trabajos forzados ó privación de la libertad por un tiempo que no baje de dos años aunque la pena de tal delito, sea menor ó distinta en la Nación del refugio. || Artículo 26. La pena de dos años de privación de la libertad, señala la naturaleza de los delitos que motivan la extradición, cuando ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los efectos del juicio, si por circunstancias atenuantes á otros esclareci

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mientos favorables al reo, fuere éste sentenciado á sufrir una pena menor. Si la extradición se pidiere en virtud de sentencia ejecutoriada, el reo será entregado, siempre que la pena impuesta no baje de un año de privación de la libertad. || Artículo 27. No se concederá extradición alguna de persouas sentenciadas ó acusadas por delitos políticos, aun cuando resulten cometidos en conexión con algún crimen ó delito que pudiera motivarla. || Al Gobierno de la República del asilo toca calificar la naturaleza de los delitos políticos. || El individuo entregado no podrá ser juzgado ni condenado por delitos políticos, ni por hechos relativos á ellos que hubiere cometido antes de la extradición. || Artículo 28. No se concederá la extradición, si el reo reclamado hubiere ya sido juzgado y sentenciado por el mismo hecho en la República donde resida, si en ésta el hecho por que se pide la extradición no fuere considerado como delito, ó si conforme á las leyes de la República reclamante ó de la del asilo, hubiere prescrito la acción ó la pena. Si el individuo reclamado estuviere acusado ó hubiere sido condenado en el país del asilo, por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso de condenación, después de haber extinguido la condena ó de haber sido indultado. || Artículo 29. - Las Partes Contratantes, no estarán en la obligación de entregar á sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal, cometidas en la otra República, y el Gobierno de ésta última, deberá comunicar al de la otra las diligencias, informaciones y documentos correspondientes, y remitirle los objetos que constituyan el cuerpo del delito, suministrando todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificado esto, el juicio criminal se continuará y terminará, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del estado definitivo de la causa. || Artículo 30. La extradición será siempre concedida, aun cuando el presunto reo se halle impedido, por esta entrega, de cumplir obligaciones contraídas con personas particulares, á quienes se reserva, en todo caso, el derecho para ejercitar sus acciones ante la autoridad judicial competente. || Artículo 31. La entrega será hecha, siempre bajo la condición de que si la pena del crimen ó delito que motiva la extradición, no es igual en la nación reclamante y en la del refugio, se impondrá al delincuente la menor, y en ningún caso la de muerte. || Artículo 32. Cuando el acusado ó condenado cuya extradición se solicita por una de las Partes Contratantes, fuere igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos á causa de crímenes ó delitos cometidos en jurisdicción de ellos, por el mismo culpado, éste será entregado de preferencia al Gobierno que primero hubiere hecho la demanda de

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