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solucionadas mediante negociaciones directas. | Art. 2° No pueden renovarse, en virtud de este tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente á las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos. || Art. 3° En cada caso ocurrente se constituirá el Tribunal arbitral que deba resolver la controversia suscitada. || Si no hubiera conformidad en la constitución del Tribunal, éste se compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un Arbitro y éstos designarán el tercero. Si no pudiesen ponerse de acuerdo sobre esa designación, la hará el Jefe de un tercer Estado que indicarán los árbitros nombrados por las partes. No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, se solicitará su designación del Presidente de la República Francesa. El Arbitro así elegido será de derecho Presidente del Tribunal. || No podrá nombrarse Arbitro tercero á la persona que en ese carácter haya sentenciado ya en un juicio arbitral, con arreglo á este tratado. || Art. 4° Ninguno de los Arbitros podrá ser ciudadano de los Estados Contratantes, ni domiciliado en su territorio. Tampoco podrá tener interés en las cuestiones que sean objeto del arbitraje. || Art. 5° En caso de no aceptación, renuncia ó impedimento sobreviniente de uno ó más de los Arbitros, se proveerá á su substitución por el mismo procedimiento adeptado para su nombramiento. || Art. 6° Los puntos comprometidos se fijarán por los Estados Contratantes que podrán también determinar la amplitud de los poderes de los árbitros y cualquier otra circunstancia relativa al procedimiento. | Art. 7° En defecto de estipulaciones especiales entre las partes, corresponde al Tribunal designar la época y el lugar de sus sesiones fuera del territorio de los Estados Contratantes, elegir el idioma que deberá emplearse, determinar los métodos de substanciacion, las formalidades y términos que se prescribirán á las partes, los procedimientos á seguirse, y en general, tomar todas las medidas que sean necesarias para su propio funcionamiento y resolver todas las dificultades procesales que pudiesen surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan á poner á disposición de los árbitros todos los medios de información que de ellos dependan. || Art. 8° Cada una de las partes podrá constituír uno ó más mandatarios la representen ante el Tribunal Arbitral. || Art. 9° El Tribunal es competente para decidir sobre la regularidad de su propia constitución, validez del compromiso y su interpretación. Lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes sobre si determinadas cuestiones han sido ó no puntos sometidos á la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso. || Art. 10. El Tribunal deberá decidir de

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acuerdo con los principios del Derecho Internacional, á menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales ó autorice á los árbitros á decidir como amigables componedores. || Art. 11. No podrá formarse Tribunal sin la concurrencia de los tres árbitros. En el caso que la minoria, debidamente citada, no quisiese asistir á las deliberaciones ó á otros actos del proceso, se formará Tribunal con sólo la mayoría de los árbitros, haciéndose constar la inasistencia voluntaria é injustificada de la minoría. Se tendrá como sentencia lo que resuelva la mayoria de los árbitros, pero si el árbitro tercero no aceptase el parecer de ninguno de los Arbitros nombrados por las partes, su dictámen será cosa juzgada. || Art. 12. La sentencia deberá decidír definitivamente cada punto en litigio y con expresión de sus fundamentos. || Será redactada en doble original firmada por todos los árbitros. Si alguno de ellos se negase á susberibirla, los otros deberán hacer mención en acta especial de esta circunstancia y la sentencia producirá efecto siempre que esté firmada por la mayoría de los árbitros. El árbitro en disidencia se limitará á hacer constar su discordia en el acto de firmar la sentencia y sin expresión de sus fundamentos. || Art. 13. La sentencia deberá ser notificada á cada una de las partes por medio de su representante ante el Tribunal. || Art. 14. La sentencia legalmente pronunciada decide dentro de los límites de su alcance la contienda entre las partes. || Art. 15. El Tribunal establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada siendo competente para decidír las cuestiones que pueden surgir con motivo de la ejecución de la misma. || Art. 16. La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este pacto. Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Tribunal, que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejeción, en los siguientes casos: || 1° Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso ó adulterado. || 2° Si la sentencia ha sido en todo ó en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa. || Art. 17. Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Tribunal Arbitral. || Art. 18. El presente tratado estará en vigor durante diez años, á contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuese denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro periodo de diez años y asi sucesivamente. || El presente tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Buenos Aires, dentro de seis meses de su fecha. || En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos. y por duplicado, el presente

Tratado, en la Ciudad de Buenos Aires, á los ocho días del mes de Junio del año de mil ochocientos noventa y nueve.

(L. S.) Amancio Alcorta. (L. S.) Gonzalo Ramirez.

Nr. 12985. ÖSTERREICH-UNGARN und MEXIKO. Handelsab

kommen.

Mexiko 17. September 1901.

Les soussignés, dûment autorisés à cet affet, sont tombés d'accord que les citoyens mexicains en Autriche et en Hongrie et réciproquement les sujets autrichiens et hongrois au Mexique jouiront du traitement de la nation la plus favorisée tant pour l'importation, l'exportation, le transit et, en général, tout ce qui à trait aux opérations commerciales et à la navigation, ainsi que pour l'exercice du commerce ou des industries et pour le paiement des taxes qui s'y rapportent. | Le traitement sur le pied de la nation la plus favorisée est également garanti de part et d'autre quant à l'admission de fonctionnaires consulaires et aux prérogatives et immunités qui leur reviennent; il en sera de même des droits qui se rattachent à l'exercice de leurs fonctions en général et particulièrement en matière des successions. || Le présent arrangement sera valable pour la durée de six mois à partir du jour de la signature. Dans le cas où aucune des Parties n'aurait notifié avant l'échéance du susdit terme son intention d'en faire cesser les effets, le dit arrangement demeurera obligatoire jusqu'à l'expiration de six mois à partir du jour ou l'une ou l'autre des Parties l'aura dénoncé. || Fait à Mexico, en doublé original, chacun en deux langues, le dix-sept Septembre mil neuf-cent-un.

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„El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey de España, y en su nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino, con el propósito de resolver pacíficamente toda cuestión que pudiera alterar las relaciones de bue na amistad que felizmente existen entre ambas naciones, han resuelto celebrar un Tratado de Arbitraje, y para este fin han nombrado sus Plenipotenciarios respectivos: ||,,El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Señor Licenciado Don Ignacio Mariscal,

Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores; y |,,Su Majestad el Rey de España, y en su nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino, á Don Pedro de Prat, Marqués de Prat de Nantouillet, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipontenciario en México. || „Quienes, después de haber examinado sus plenos poderes respectivos y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

Artículo I.

„Las Altas Partes Signatarias se compremeten á someter al juicio de Arbitros todas las controversias que puedan surgir entre ellas en el período de existencia del presente Tratado, y para las cuales no se hubiere podido lograr una solución amistosa, por negociaciones directas, siempre que á juicio de ambas Naciones Contratantes dichas controversias no afecten ni á la independencia ni al honor nacional.

Artículo II.

"No se considerarán comprometidos ni la independencia ni el honor nacional en los siguientes casos: ||,,A. Cuando se trate de daños y perjuicios pecuniarios sufridos por uno de los Estados Contratantes, ó por sus nacionales, por razón de actos ilegales ú omisiones de otro Estado Contratante ó de sus nacionales. || B. Cuando se tráte de la interpretación y aplicación de los tratados, convenios y convenciones sobre protección de propiedad artística, literaria é industrial, así como so re privilegios, patentes de invención, marcas de fábrica, firmas comerciales, moneda, pesos y medidas, precauciones sanitarias, veterinarias ó para evitar la filoxera. „C. Cuando se trate de la interpretación y aplicación de tratados, convenios y convenciones sobre sucesiones, ayuda y correspondencia judicial. „D. Cuando se trate de tratados, convenios y convenciones en vigor, ó que en lo futuro se celebren para poner en práctica principios de Derecho Internacional Público ó Privado ya del orden civil ó del penal. || „E. Cuando se trate de cuestiones que se refieran á la interpretación ó ejecución de los tratados, convenios y convenciones de amistad, comercio y navegación.

Artículo III.

"Para la decisión de las cuestiones que en cumplimiento de este Tratado se sometieren á arbitraje, las funciones de Arbitros serán encomendadas con preferencia á un Jefe de Estado de una de las Repúblicas Hispano-Americanas ó á un Tribunal formado por Jueces y Peritos mexicanos, españoles ó hispano-americanos. ||,,En caso de no recaer acuerdo sobre la designación de Arbitros, las Altas Partes Signatarias se some

terán al Tribunal Internacional Permanente de Arbitraje, establecido conforme á las resoluciones de la Cenferencia de El Haya de 1899, sejetándose en éste y en el anterior caso á los procedimientos arbitrales espicificados en el Capítulo III de dichas resoluciones.

Artículo IV.

"El presente Tratado permanecerá en vigor durante diez años, contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones. || „En caso de que, doce meses antes de cumplirse dicho término, ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiere declarado su intención de hacer cesar los efectos del presente Tratado, continuará siendo éste obligatorio hasta un año después de que una ú otra de las Altas Partes Signatarias lo hubiere denunciado. || „Este Tratado se ratificará y las ratificaciones se canjearán en México á la mayor brevedad posible. || „En fe de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado, en dos ejemplares, en México, á los once días del mes de Enero del año mil novecientos dos. ||,,L. S. Firmado. Mariscal. „L.S. - Firmado. El Marqués de Prat de Nantouillet. Que el precedente Tratado se aprobó por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el día diez del corriente Abril. ||,,Que fué ratificado por mí el día catorce del mismo. ||,,Que Su Majestad la Reina de España aprobó y ratificó el diez de Marzo próximo anterior el repitido Tratado; y Que las ratificaciones fueron canjeadas el día catorce del corriente."

Ignacio

Nr. 12987. COSTA RICA, SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA.

Schiedsgerichtsvertrag.

Corinto, 20. Januar 1902.

Los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua, deseando contribuir por todos los medios que estén á su alcance al mantenimiento de la paz y buena armonía que existen y deben existir entre ellos, han convenido en celebrar una convención de paz y arbitraje obligatorio; y al efecto han nombrado por sus respectivos Plenipotenciarios: || El Gobierno de Costa Rica, al Excelentísimo señor Licenciado don Leonidas Pacheco, Ministro de Relaciones Exteriores; || El Gobierno de El Salvador, al Excelentísimo señor Doctor don Salvador Rodríguez, Subsecretario de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores; || El Gobierno de Honduras, al Excelentísimo señor Doctor don César Bonilla, Ministro de Relaciones Exteriores; || El Gobierno de Nicaragua,al' Excelentísimo señor Doctor don Fernando Sánchez, Ministro de Relaciones

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