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tropas auxiliares pisen las fronteras, ó la marina arribe á los puertos de la República auxiliada, se pondrán bajo las órdenes y á disposición del jefe del ejército, ó de la escuadra que haya sido nombrado por el Gobierno de dicha República. Esta estipulación no obstará para que el jefe del ejército auxiliar obre por sí mismo en el caso previsto en el artículo cuarto del Tratado, sujetándose á lo que allí se pre

viene.

Art. 6. Cualquiera de las partes contratantes que auxiliare á la otra en la forma y caso convenidos, estará obligada durante la campaña á armar, racionar, pagar y vestir sus tropas, á reemplazar las bajas que experimentaren y hacer los gastos que ocasionare su transporte, los cuales, lo mismo que todos los demás, serán indemnizados á su tiempo, según lo estipulado en el artículo tercero del Tratado. En punto á hospitales y á cuarteles ó alojamientos, serán tratadas dichas tropas por la República socorrida, bajo el mismo pie que las propias.

Art. 7. El prest, pagas y gratificaciones de los jefes, oficiales, clases é individuos de tropa, de las fuerzas auxiliares, de tierra ó de mar, serán los mismos que tengan asignados por las leyes en la República á que pertenezcan; pero si fueren mayores los que disfruten los jefes, oficiales, clases é individuos de tropa de la auxiliada, gozarán de éstos.

Art. 8. Siendo necesario fijar algunas bases para la liquidación de los gastos y costos que se emprendan en los auxilios que preste cualquiera de las dos Repúblicas á la otra, en los casos del Tratado, se ha convenido en establecer como fundamentales las siguientes:

1.a Son de cuenta y cargo de la República socorrida todos los gastos así de prest, pagas y gratificaciones, como de raciones y transportes, que haga un cuerpo militar auxiliador desde el día en que, completamente organizado, se ponga en marcha de su acantonamiento respectivo hacia el

TOMO II.

territorio de dicha República, hasta el día en que pase de regreso la frontera.

2. Para las fuerzas marítimas y tropas de tierra embarcadas, se entenderá desde el día en que se hagan á la vela con dirección á algún puerto ó punto de desemnbarco de la República socorrida, hasta el día en que lleguen de regreso á los puertos de la República auxiliadora.

3. El armamento, municiones y vestuarios que se consumieren en el inmediato servicio de la República socorrida, serán de su cuenta y cargo, comprobándose debidamente el consumo.

4. No será abonable en la liquidación partida alguna de gasto que no esté fundada en ley, ó en una manifiesta é inevitable necesidad; pero cuando sobre el particular ocurra alguna duda, la arreglarán entre sí los dos Gobiernos con vista del informe de la Comisión liquidadora.

Art. 9.° Nombrados los comisarios que, según el artículo tercero del Tratado, deben hacer la liquidación ante dicha, se entregarán á ellos todas las cuentas, documentos y comprobantes relativos á los gastos y costos impendidos, para su examen y calificación; y la cuenta general que formen dichos comisarios reunidos será presentada con las explicaciones convenientes á uno y otro Gobierno, para su aprobación ó reforma.

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Art. 10. Ambas partes contratantes han convenido en reputar y estimar los servicios que sus tropas de mar y tierra presten á la aliada, como si le hubieran sido prestados á ella misma; y en consecuencia, los recompensarán con los ascensos y premios á que, con arreglo á sus leyes, se hicieren acreedores los jefes, oficiales, clases y demás individuos del ejército y marina, según las recomendaciones que obtuvieren de los respectivos comandantes, ó del Gobierno de la República" auxiliada.

Art. 11. No pudiendo invalidarse en manera alguna, por la estipulación contenida en el artículo segundo del Tratado,

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los deberes que cada una de las partes contratantes tiene por derecho natural para cuidar ante todas cosas de su propia conservación; y debiendo además precaverse para lo futuro cualquier motivo de queja que pudiera resultar de exigir la una República de la otra socorros desproporcionados á sus recursos, relativamente á la situación peculiar en que se encuentre, se ha convenido en declarar aquí, que la obligación del mutuo auxilio no se extiende hasta el punto de tener que desguarnecer la República auxiliadora sus plazas, ni dejar en peligro el orden público en su territorio para socorrer á la aliada; sobre lo cual la República que necesite el auxilio no entrará en examen ni calificación.

Art. 12. Cuando las dos Repúblicas sean atacadas ó invadidas á la vez por fuerzas iguales, no estarán obligadas á prestarse otros auxilios que aquellos de que puedan disponer, la una en favor de la otra, sin perjuicio de su propia defensa. Pero, siendo atacada alguna de ellas con una fuerza superior y la otra con una inferior, ésta permanecerá obligada á auxiliar á aquélla con las tropas y marina y cualesquiera otros medios en que convengan, llegado el caso.

Art. 13. La presente Convención será ratificada, y el canje de las ratificaciones se verificará en iguales términos á los acordados para el Tratado especial de alianza firmado en esta misma fecha.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de una y de otra República la hemos firmado y sellado con nuestros respectivos sellos particulares, en Caracas, á veintitrés de Julio del año de mil ochocientos cuarenta y dos, trigésimo-segundo de la Independencia.

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ACTA DE CANJE

de las ratificaciones del Tratado especial de alianza y su Convención complementaria, celebrados entre la Nueva Granada y Venezuela, en Caracas, á veintitrés de Julio del año de mil ochocientos cuarenta y dos.

Habiendo convenido los Gobiernos de la Nueva Granada y Venezuela en prorogar, hasta el día treinta de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, el plazo estipulado para el canje de las ratificaciones del Tratado especial de alianza y su Convención complementaria, celebrados entre la Nueva Granada y Venezuela en Caracas, á veintitrés de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos; y por cuanto dicho Tratado y Convención y la próroga convenida para el canje de sus ratificaciones, recibieron la aprobación del Poder Legislativo de la República de la Nueva Granada por decreto de veintidós de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cuatro, y también la sanción del Poder Ejecutivo de la misma República en veinte del propio mes y año; así como la aprobación y sanción de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la República de Venezuela, por decretos de veintinueve de Abril y primero de Mayo de mil ochocientos cuarenta y tres, y diez y nueve y veinte de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cuatro; todo conforme á lo que disponen las leyes fundamentales de las dos Repúblicas;

Por tanto, acordaron reunirse, y se rennieron en efecto, en la ciudad de Bogotá y sala del Despacho de la Secretaría de Relaciones Exteriores, á siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, los señores Joaquín Acosta, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno de la Nueva Granada, y Fermín Toro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Venezuela, debidamente autorizados, con el objeto de confrontar y canjear formalmente las ratificaciones

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PERU

T

TRATADO, de 6 de Julio de 1822, de unión, liga y confederación perpetua entre Colombia y el Perú.

En el nombre de Dios, Soberano Gobernador del Universo. El Gobierno de la República de Colombia, por una parte, y por otra el del Estado del Perú, animados del más sincero deseo de poner prontamente un término á las calamidades de la presente guerra, á que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, cooperando eficazmente á tan importante objeto con todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, hasta asegurar para siempre á sus pueblos, súbditos y ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad é independencia nacional; y habiendo S. E. el Libertador Presidente de Colombia conferido al efecto plenos poderes al honorable señor Joaquín Mosquera, miembro del Senado de la Repúplica del mismo nombre; y el del Estado del Perú al ilustrísimo y honorable señor Coronel don Bernardo Monteagudo, Consejero y Ministro de Estado y Relaciones Exteriores, fundador y miembro del Gran Consejo de la Orden del Sol, y Secretario de él, condecorado con la medalla del Ejército Libertador, Superintendente de la Renta general de Correos, y Presidente de la Sociedad l'atriótica; después de haber canjeado en buena y debida forma los expresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

1.° La República de Colombia y el Estado del Perú se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre, en paz y en guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto

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lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nación española y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar, después de reconocida aquélla, su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, súbditos y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar

en relaciones.

2. La República de Colombia y el Estado del Perú se prometen, por tanto, y contraen espontáneamente, un pacto perpetuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia y libertad, para su bien recíproco y general, y para su tranquilidad interior, obligándose á socorrerse mutuamente, y rechazar en común todo ataque ó invasión que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

3. En casos de invasión repentina, ambas partes podrán obrar hostilmente. en los territorios de la dependencia de una ú otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar á ponerse de acuerdo con el Gobierno á quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrare, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, y hacer respetar y obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones se liquidarán por convenios separados, y se abonarán un año después de la presente guerra.

4. Para asegurar y perpetuar del mejor modo posible la buena amistad y

correspondencia entre ambos Estados, los ciudadanos del Perú y de Colombia gozarán de los derechos y prerogativas que corresponden á los ciudadanos nacidos en ambos territorios, es decir, que los colombianos serán tenidos en el Perú por peruanos y éstos en la República por colombianos; sin perjuicio de las ampliaciones ó restricciones que el Poder Legislativo de ambos Estados haya hecho ô tuviere á bien hacer, con respecto á las calidades que se requieren para ejercer las primeras magistraturas. Mas para entrar en el goce de los demás derechos activos y pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado á que quieran pertenecer.

5. Los súbditos y ciudadanos de ambos Estados tendrán libre entrada y salida en sus puertos y territorios respectivos, y gozarán en ellos de todos los derechos civiles, y privilegios de tráfico y comercio; sujetándose únicamente á los derechos, impuestos y restricciones á que lo estuvieren los súbditos y ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

6. En esta virtud, los buques y producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán más derechos de importación, exportación, anclaje y tonelada, que los establecidos ó que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según sus leyes vigentes; es decir, que los buques y producciones de Colombia abonarán los derechos de entrada y salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos, y los del Estado del Perú en los de Colombia como colombianos.

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7. Ambas partes contratantes se obligan á prestar caantos auxilios estén á su alcançe á los bajeles de guerra y mercantes que llegaren á los puertos de su pertenencia por causa de avería ó cualquier otro motivo; y podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado

de poder continuar sus viajes ó cruceros, á expensas del Estado ó particulares á quienes correspondan.

8. A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellón de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambos Estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.

9. La demarcación de los límites precisos que hayan de dividir los territorios de la República de Colombia y el Estado del Perú, se arreglarán por un convenio particular después que el próximo Congreso Constituyente del Perú haya facultado al Poder Ejecutivo del mismo Estado para arreglar este punto, y las diferencias que puedan ocurrir en esta materia se terminarán por los medios conciliatorios y de paz, propios de dos naciones hermanas y confederadas.

10. Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los Gobiernos legitimamente constituídos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pací ficamente expresado en virtud de sus leyes, ambas partes se comprometen solemne y formalmente á hacer causa común contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden y del imperio de sus leyes.

11. Si alguna persona culpable ó acusada de traición, sedición u otro grave delito huyere de la justicia y se encontrare en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será entregada y remi

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