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8. El dercho de decidir las cuestiones y diferencias que ocurran entre los Estados, con audiencia de los interesados; el de fijar y determinar la ley, tipo, peso, forma y denominación de la moneda; y el arreglo de los pesos, pesas y medidas oficiales:

9. El derecho de expedir leyes, decretos y resoluciones civiles y penales respectos de los negocios ó materias que, conforme al presente Pacto, son de competencia del Gobierno general de la Unión; y

10. Los demás derechos y facultades conferidos expresamente en este Pacto.

Art. 35. El Gobierno general tiene además el derecho de fomentar la industria y la instrucción pública, sin estorbar ó impedir el que tienen los Estados y los particulares para fomentar los mismos negocios.

Art. 36. El Congreso de la Unión puede decretar, por medio de una ley, la creación de nuevos Estados, desmembrando la población y territorio de los existentes, siempre que así lo soliciten la Legislatura ó Legislaturas del Estado ó Estados cuya población y territorio deban formar el nuevo Estado; y que el Estado ó Estados que deban crearse queden con una población que no baje de ciento cincuenta mil habitantes en territorio continuo.

Art. 37. Se consideran como parte integrante de los Estados Unidos de Colombia los Estados de Panamá y Antioquia siempre que acepten el presente Pacto por medio de sus Gobiernos ó de Plenipotenciarios nombrados por ellos al efecto; ó por convenios ó estipulaciones especiales que ajusten y firmen con el Gobierno de la Unión, para lo cual se acreditarán por éste Ministros Plenipotenciarios que les ofrezcan la paz y la Unión Colombiana.

Art. 38. Los pueblos independientes que quieran hacer parte de la Unión Colombiana, deberán aceptar las estipula

ciones del presente Pacto adhiriéndose á él, tener una población que no baje de ciento cincuenta mil habitantes en territorio continuo, y someterse á las instituciones y autoridades del Gobierno de la Unión.

Art. 39. Corresponde al Gobierno general de la Unión la incorporación de los nuevos Estados por medio de pactos, convenios ó tratados públicos, en los cuales se consignarán por separado las bases para el arreglo de la deuda pública á cargo de la Unión, y de la que debe quedar á cargo particular del Estado ó Estados que se incorporen.

Art. 40. Si los pueblos que solicitaren su incorporación á los Estados Unidos de Colombia, fueren de los que constituyeron la antigua República de este nombre, servirá de base para el arreglo de la deuda la población conforme al censo de 1826, en los términos de los tratados vigentes entre las Repúblicas de Nueva Granada, Venezuela y Ecuador.

Art. 41. Los Estados Unidos de Colombia reconocen como Estado soberano é independiente y como parte integrante de la Unión Colombiana, al Nuevo Estado del Tolima, formado de los pueblos de las antiguas provincias de Mariquita y Neiva, en los términos en que ha sido creado y organizado por los decretos del Poder Ejecutivo provisorio de los extinguidos Estados Unidos de Nueva Granada.

Art. 42. El Gobierno de la Unión residirá en un territorio que se denominará : "Distrito federal," y el cual será designado por el Congreso. Dicho Distrito se organizará y regirá de la manera que lo determine la Convención Nacional, y no hará parte de ningún Estado.

Art. 43. El Distrito federal hará parte integrante de la Unión Colombiana, y tendrá derecho á enviar á la Cámara de Representantes el número de miembros de esta corporación que le corresponda

en razón de sus habitantes, y en los términos del artículo 18.

Art. 44. En los términos del presente Pacto queda abrogado el que se celebró en la ciudad de Cartagena el 10 de Septiembre del año de 1860 entre los Esta dos de Bolívar y el Cauca, y al cual se unieron posteriormente los demás Estados.

Art. 45. El presente Pacto no se podrá derogar, reformar, interpretar, aclarar ni alterar en manera alguna, sino por un Congreso de Plenipotenciarios en que estén representados todos los Estados, y que sea convocado al efecto por el Congreso de la Unión, á petición de la mayoría de los Estados. Estas derogatorias, reformas, interpretaciones, aclaratorias, ó alteraciones, sólo podrán versar sobre los puntos que especialmente determine el Congreso de la Unión en el decreto de convocatoria.

Art. 46. Y por cuanto los infrascritos Plenipotenciarios están revestidos de los plenos poderes suficientes para aceptar el presente Pacto, declaran : que aceptan, á nombre de sus respectivos Estados y Gobiernos, todas y cada una de las estipulaciones convenidas; quedando, por el mismo hecho, perfeccionado, ratificado

y válido para siempre el presente Pacto de Unión, liga y confederación perpetuas entre los expresados Estados; el cual Pacto surtirá, en consecuencia, todos sus efectos, desde el día en que se pase auténtico al Gobierno provisorio de la Unión.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, poniendo á Dios por testigo de la rectitud de sus intenciones al formular las cláusulas de este Pacto, lo firman y lo sellan con el sello de sus respectivos Estados, en Bogotá, capital de la Unión, á los veinte días del mes de Septiembre de mil ochocientos sesenta

y uno.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar, A. González Carazo. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá, Santos Acosta.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca, Manuel de J. Quijano. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca, Francisco J. Zaldua. El Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena, Manuel Abello. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander, Januario Salgar. El Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima, Antonio Mendoza.

PACTO transitorio, de 20 de Septiembre de 1861, entre los mismos Estados.

Los infrascritos: Antonio González | potenciario por el Estado soberano de Carazo, Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar; Santos Acosta, Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá; Manuel de Jesús Quijano, Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca; Francisco Javier Zaldúa, Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca; Manuel Abello, Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena; Januario Salgar, Pleni

Santander; y Antonio Mendoza, Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima; cuyos plenos poderes han sido examinados y canjeados en debida forma; considerando que los Estados Unidos de Colombia, creados por el Pacto ajustado y firmado hoy por los infrascritos, quedarían sin Gobierno mientras se reúne la Convención que se ha convocado, por el hecho de no haberse dispuesto nada

sobre este particular en el referido Pacto que los ha constituído; considerando que desgraciadamente no ha terminado todavía la guerra que los Estados sostienen en defensa de su soberanía, han convenido en el siguiente

PACTO TRANSITORIO.

Art 1.° Los Estados Unidos de Colombia reconocen y sostienen al ciudadano General T. C. de Mosquera como Presidente provisorio de los Estados Unidos de Colombia en ejercicio del Poder Ejecutivo nacional, y al ciudadano General Juan José Nieto como Designado para ejercer el mismo Poder Ejecutivo en los casos de falta absoluta ó temporal del ciudadano General T. C. de Mosquera.

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Art. 2. Asimismo aceptan dichos Estados la designación de las personas que deben ejercer el Poder Ejecutivo provisorio de los Estados Unidos de Colombia, en los casos y términos que están se ñalados en el decreto ejecutivo de 26 de Agosto último.

Art. 3. Igualmente reconocen como válidos, dichos Estados Unidos de Colom bia, los decretos, resoluciones, actos y nombramientos hechos hasta hoy por el Encargado del Gobierno general de los Estados Unidos de Nueva Granada, y confieren al Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Colombia el poder y la autoridad que las presentes circunstancias requieren para la marcha de la Administración pública, para la terminación de la guerra y afianzamiento de la paz nacional, sujetándose al Pacto de Unión, liga y confederación firmado en esta misma fecha, y á las leyes generales vigentes, en todo lo que no se opongan al objeto indicado, y debiendo dar cuenta á la próxima Convención del uso que haga de este poder y autoridad.

Art. 4. Habrá un Consejo de Gobierno compuesto de los Consejeros nombrados por los Estados, á razón de uno por cada Estado, de los Secretarios de Estado,

el Presidente de la Corte Suprema y el Procurador nacional, cuyo dictamen oirá el Encargo del Poder Ejecutivo en los negocios de la Administración que sean de naturaleza grave, en los noinbramientos de los empleados superiores de la Administración pública, y en lo demás en que quiera consultarlo. Entre tanto que este Consejo se instala, continuará en sus funciones el Consejo de Gobierno creado por decreto ejecutivo de 2 de Agosto del presente año.

Art. 5. La Convención nacional ejercerá las funciones atribuídas ó delegadas por el Pacto de Unión de esta misma fecha al Gobierno general, en la parte que corresponda al Congreso.

Art. 6. El presente Pacto subsistirá hasta que la Convención nacional determine lo conveniente.

Y por cuanto los infrascritos Plenipotenciarios están revestidos de los plenos poderes requeridos al efecto, dan por perfeccionado, ratificado y válido el presente Pacto transitorio, el cual surtirá todos sus efectos desde el día en que se pase auténtico al Gobierno provisorio de la Unión.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios lo firman y lo sellan con los sellos de sus respectivos Estados, en Bogotá, capital de la Unión, á los veinte dias del mes de Septiembre de mil ochocientos sesenta y uno.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar, A. González Carazo. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá, Santos Acosta.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca, Manuel de J. Quijano. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca, Francisco J. Zaldua.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena, Manuel Abello. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander, Januario Salgar.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima, Antonio Mendoza.

CONVENIO de 2 Marzo de 1863, entre los mismos Estados y los de Antioquia y Bolívar.

por

Los infrascritos Plenipotenciarios: Antonio Mendoza, por el Estado soberano de Antioquia; Antonio González Carazo, el Estado soberano de Bolívar; Antonio Ferro, por el Estado soberano de Boyacá; Tomás Cipriano de Mosquera, pór el Estado soberano del Caucá; Francisco Javier Zaldúa, por el Estado soberano de Cundinamarca; Manuel L. Herrera, por el Estado soberano del Magdalena; Buenaventura Correoso, por el Estado soberano de Panamá; Aquileo Parra, por el Estado soberano de Santander; y Manuel Antonio Villoria, por el Estado soberano del Tolima; reunidos á virtud del decreto de 23 de Febrero del presente año de 1863, dado por la Convención Nacional, y con el fin de proceder á la reforma, interpretación, aclaratoria ó derogatoria del Pacto de Unión, liga y confederación, de 20 de Septiembre de 1861, después de haber can jeado nuestros plenos poderes, y encon trádolos en debida forma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 del mismo Pacto, y del decreto citado, hemos venido en acordar, como acordamos, el siguiente convenio, con el objeto de asegurar para siempre la paz, la libertad y la consolidación del sistema federal':'

Art. único. De acuerdo con el decreto de convocatoria del día 13 de Febrero de

1863, dado por la Convención Nacional, derogamos el artículo 45 del Pacto de Unión de 20 de Septiembre de 1861, para que la Convención Nacional, que representa no solamente la soberanía y autono

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mía de los Estados, sino también la soberanía nacional, acuerde y sancione la Constitución nacional, y establezca en ella las bases de Unión, liga y confederación perpetua de los Estados Unidos de Colombia.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, poniendo á Dios por testigo de la rectitud de nuestras intenciones al acordar el presente convenio, lo firmamos y lo sellamos en la ciudad de Rionegro, á dos dias del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y tres, extendiendo diez ejemplares de un mismo tenor.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Antioquia, A. Mendoza.

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El Plenipotenciario por el Estado soberano de Bolívar, A. González Carazo. El Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá, Antonio Ferro. El Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca, T. C. de Mosquera, El Plenipotenciario por el Estado 80berano de Cundinamarca, Francisco J. Zaldua.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena, Manuel L. Herrera.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Panamá, B. Correoso.

El Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander, Aquiloo Parra.

El Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima, Manuel A. Villoria.

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TRATADO de 15 de Marzo de 1825, de unión, liga y confederación perpetua entre Colombia y Centro-América.

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

7

La República de Colombia y las Pro vincias Unidas del Centro de América, hallándose animadas de los más sinceros deseos de poner un pronto término á las calamidades de la presente guerra, en que aún se ven empeñadas con el Gobierno de S. M. C. el Rey de España, y estando dispuestas ambas potencias contratántes á combinar todos sus recursos y todas sus fuerzas terrestres y marítimas, é identificar sus principios é intereses en paz y en guerra, han resuelto formar una convención de unión, liga y confederación perpetua, que les asegure para siempre las ventajas de su libertad é independencia.

..

Supremo Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas del Centro de América al Doctor Pedro Molina, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de la referida Repúbli

los cuales, después de haber canjeado en buena, y debida forma sus expresados plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° La República de Colombia y las Provincias Unidas del Centro de América se unen, ligan y confederan perpetuamente, en paz y en guerra, para sostener con su influjo y fuerzas disponibles, marítimas y terrestres, su independencia de la Nación española y de cualquiera otra dominación extranjera, y asegurar de esta manera su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos y ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Con tan saludable objeto, el Vicepresidente, encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia, ha conferido plenos poderes á Pedro Gual, Secretario de Estado y del Despacho de Re- Art. 2. La República de Colombia y laciones Exteriores de la misma, y ellas Provincias Unidas del Centro de Amé

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