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les, manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar ó por tierra;

5.° Los víveres que se introducen á una plaza sitiada ó bloqueada.

Art. 15. Los artículos de contrabando de guerra, antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detención y confiscación; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según estimen conveniente.

Ningún buque de cualquiera de las partes contratantes será detenido en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitán ó sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á menos que sea tan grande y de tanto volumen la cantidad de dichos artículos, que no puedan recibirse á bordo del buque apresador sin grave inconveniente; pero en éste, y en todos los demás casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado con arreglo á las leyes.

Art. 16. Como puede suceder que algunos buques naveguen para un puerto ó lugar perteneciente al enemigo, sin saber que se halla sitiado, bloqueado ó atacado, se estipula: que todo buque que se halle en este caso, puede ser rechazado de tal puerto ó lugar; pero que se le permitirá ir á cualquier otro puerto ò lugar que juzgue oportuno el maestre ó sobrecargo, y que no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento, que no sea contrabando, á menos que, después de notificársele el bloqueo ó ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentare, no obstante, entrar; y que no se impedirá á buque alguno que hubiere entrado en un puerto, antes de hallarse éste bloqueado ó atacado, salir de él con su cargamento; ni siendo hallado allí, después de la rendición y entrega, del lugar, estará sujeto

el tal buque ó su cargamento á confisca ción ó demanda alguna, sino que se dejará á sus dueños en tranquila posesión de su propiedad.

Art. 17. Con el objeto de prevenir todo género de desorden en la visita y reconocimiento de los buques y sus cargamentos en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero permanecerá fuera del tiro de cañón, sal vo el caso de mala mar, y podrá enviar su bote con dos ó tres hombres solamente para verificar el dicho reconocimiento de los papeles concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionarle la menor extorsión, violencia ò maltrato; sobre lo cual será responsable con su persona y bienes el Comandante de dicho buque armado. Para este fin, los comandantes de buques armados por cuenta de particulares, estarán obligados, antes de recibir sus patentes, á dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que puedan causar. Y en ningún caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus papeles ò para cualquier otro objeto.

Art. 18. En caso de que una de las dos partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patentes de navegación ó pasaportes, en que se expresen el nombre y capaci dad del buque, como también el nombre y lugar de residencia del maestre ó Comandante, á fin de que se vea que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán, además de las patentes de navegación ó pasaportes, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que así pueda saberse si hay á bordo efectos prohibidos ó de contrabando; los cuales certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las autoridades del lu

á

gar de donde salió el buque; sin cuyo requisito, el susodicho buque puede ser retenido para ser adjudicado,, él ó su cargamento, por el tribunal competente, y declarado el uno ò el otro buena presa; menos que se pruebe que el defecto provicne de algún accidente, ó se subsane con testimonios del todo equivalentes en la opinión de los susodichos tribunales.

Art. 19. Las anteriores estipulaciones, relativas à la visita y reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente á aquellos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaración verbal del Comandante de éste, bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen á la nación cuya bandera llevan; y de que, en caso de dirigirse á un puerto enemigo, dichos buques no tienen á bordo artículos de contrabando.

Art. 20. En todo caso de presas, los tribunales establecidos para tales causas, á que dichas presas puedan ser conducidas, serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Y siempre que tales tribunales de una ú otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto ó propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia ó decisión mencionará las razones 6 motivos en que se ha fundado, y se entregará al Comandante ó agente de dicho buque ó propiedad, sin excusa ó demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia ó decisión, ó de todo el proceso, con tal que satisfagan los derechos legales.

males de la guerra, las dos partes contratantes estipulan: que, en caso de suscitarse desgraciadamente entre ellas, sólo se llevarán á efecto las hostilidades por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno, y por las que estén bajo sus ordenes; exceptuando los casos de repeler un ataque ó invasion, ó en defensa de la propiedad.

Art. 23. Estipulan igualmente: que, en caso de guerra entre ambas partes contratantes, respetarán mutuamente la propiedad privada y las personas de sus respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra; y que, por consiguiente, serán libres de confiscación y detención las personas y propiedades de los ciudadanos respectivos, y lo mismo sus buques y lo que se halle á su bordo; salvo siempre los artículos de contrabando de guerra y las personas en servicio del enemigo ó destinadas á él.

Art. 24. Ni las deudas contraídas por los individuos de una nación en favor de individuos de la otra, ni las acciones ó cantidades que puedan tener en los fondos públicos ó en los bancos públicos ó particulares, serán jamás confiscadas ó secuestradas en ningún caso de guerra ó desavenencia entre las partes contratantes.

Art. 25. Para el mismo caso de guerra entre las dos partes contratantes se estipula: que los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones, de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos ó dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciere justamente sospechosos, y habiendo perdido así este privilegio, los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde

Art. 21. Siempre que alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte aceptará comisión ó patente de corso con el objeto de auxiliar ó cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la mencionada parte que esté en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata. Art. 22. Con el fin de disminuir los la publicación ó intimación de la orden,

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para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades; á cuyo fin se les dará el necesario salvo-conducto. Pero este favor no se extenderá á aquellos que obraren de un modo contrario á las leyes.

Art. 26. Deseando las dos partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder á sus Enviados, Ministros y Agentes públicos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan ó gozaren los de las naciones más favorecidas; y queda entendido y estipulado, que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que la Nueva Granada ó el Perú tengan por conveniente otorgar á los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras Potencias, se harán por el mismo hecho extensivos á los de una ú otra de las partes contratantes.

Art. 27. Cada una de las partes contratantes tiene derecho para mantener Cónsnles generales, Cónsules y Vicecónsules en todas las ciudades, puertos ó lugares de la otra en que sea permitida la residencia de esta clase de funcionarios. En la inteligencia de que, si una de ellas exceptuare, como puede hacerlo, alguna ciudad, puerto ó lugar donde no le parezca conveniente la residencia de tales empleados, deberá ser esa excepción común á todas las naciones.

Estos Agentes presentarán sus letras patentes al Gobierno de la República, en cuyo territorio hayan de residir, á fin de que expida, si lo tiene á bien, el exequátur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por este acto derecho alguno. El Cónsul exhibirá el exequátur á las autoridades superiores del lugar en que habrá de ejercer sus funciones, para que se le reconozca en su empleo, y se le guarden las prerogativas correspondientes en el respectivo distrito consular.

tienen derecho de rehusar el exequátur, así como el de retirarlo después de expedido; pero en uno ú otro caso expresarán al Gobierno á quien sirve el Cónsul los motivos que les hayan inducido á obrar de esta manera.

Art. 28. Los Cónsules y Vicecónsules de cada una de las partes contratantes. en el territorio de la otra tendrán los privilegios siguientes: serán independientes de las autoridades del territorio en que residen, en lo exclusivamente relativo al ejercicio de sus funciones consulares: no siendo naturales del país en que residan, estarán exentos de todo cargo ό servicio público y de toda contribución personal, exceptuando la que deben pagar por razón de comercio: podrán enarbolar el pabellón, y colocar sobre la puerta de la casa que habiten, el escudo de armas de la República á quien sirven, con una inscripción en que se exprese el empleo que ejercen serán citados por escrito siempre que se estime necesaria su asistencia á los juzgados ó tribunales de la República en que ejercen sus funciones, y se les dará en ellos un asiento de preferencia. Pero en lo que concierna al ejercicio de sus funciones, las personas de los Cónsules y Vicecónsules quedan sometidas á las leyes de la República en que residen; sus casas no tienen derecho de asilo, y estarán, como las de los particulares, bajo la accion legal de las autoridades.

Los archivos y papeles de los Consulados serán inviolables, de modo que las autoridades en ningún caso podrán apoderarse de ellos ni someterlos á examen.

Art. 29. Los Cónsules tendrán las facultades siguientes:

1. Podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su residencia, y ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Agente diplomático de su nación, si lo hubiere, ó directamente en caso contrario, á fin de reclamar contra cual

Los Gobiernos de las dos Repúblicas quiera infracción de los Tratados existen

tes, ó abusos que cometan los empleados y autoridades del país, en perjuicio de individuos de la nación á quien sirve el Cónsul. Podrán también apoyar á sus compatriotas ante las autoridades del país en las gestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algún funcionario, y asumir en estos casos la representación que por los intereses de sus nacionales les corresponde.

2. Arreglarán las cuestiones sobre averías que experimentaren las naves ó las mercancías que condujeren, al dirigirse á los puertos comprendidos bajo su jurisdicción, siempre que no haya estipulación contraria entre los armadores, cargadores y aseguradores.

Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del país en que resida el Cónsul, que no sean ciudadanos de la República á que pertenezca la nave, conocerán y resolverán sobre la avería las autoridades locales, y el Cónsul sólo podrá intervenir como representante de intereses de sus conciudadanos.

3. Decidirán las diferencias suscitadas en alta mar, entre Capitán y oficia les ú otros individuos de la tripulación, siempre que no figure en ellas un ciudadano ó nacional del país en que residen. Intervendrán en la policía interior de las naves de su nación surtas en los puertos; y conocerán de las cuestiones entre Capitanes y marineros sobre contratas de enganches ó salarios. Las autoridades locales conocerán, sin embargo, en las cuestiones ocurridas á bordo de los buques surtos en los puertos: 1.° si los desórdenes comprometieren la tranquilidad pública en tierra ó á bordo de otros. buques: 2.° si en esos desórdenes, aun cuando no llegue á perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan á la tripulación: 3.° si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía interior.

4. Podrán componer amigablemente

las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos, consintiéndolo ellos, y las resoluciones que así expidieren serán respetadas por las au toridades del Estado en que residan.

5.a Dirigirán las operaciones relativas al salvamento de los buques de su nación, naufragados ó encallados en las costas de su distrito. La intervención de las autoridades locales sólo tendrá lugar para mantener el orden, dar seguridad á los intereses salvados, garantir los intereses de los salvadores en caso de no ser de las tripulaciones náufragas, y para asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse en la entrada y salida de las mercaderías salvadas; pero en ausencia y hasta la llegada del Cónsul, las autoridades locales tomarán las medidas precisas para la protección de los individuos seguridad de los efectos salvados.

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6.a Serán de derecho representantesde todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesión, y se halle ausente y sin mandatario en el lugar en que se abre; ejercerán todos los derechos de herederos, excepto el de recibir dinero y especies, para lo que necesitan mandato especial; debiéndose depositar tales dineros ó especies en arcas públicas ó en individuos particulares, á satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El Juzgado, á petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los muebles hereditarios sujetos á deterioro, y depositará su valor en arcas públicas; pero no podrá ordenar lo mismo respecto á los demás bienes, sino pasados cuatro años sin que se haya presentado el heredero.

Y en caso de fallecer intestado, sin albacea ó heredero en la República, algún compatriota suyo, dentro de su distrito consular ó en alta mar, habiendo llegado sus bienes á un puerto de dicho distrito, el Cónsul intervendrá en todas las diligencias para la seguridad de los bienes; y al efecto, podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local,

y deberá concurrir el día y hora fijados | miso del Gobierno del Estado donde han para quitarlos, pues su falta de asistencia de funcionar. no suspenderá los procedimientos de la autoridad en el caso de intestado intervendrá además en los inventarios, avalúos, nombramiento de depositarios y cuantas operaciones tiendan á la administración y liquidación de los bienes.

7. Tendrán la facultad de requerir el auxilio de las autoridades para el arresto, detención y custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra como de los mercantes de su país, exhibiendo, si fuere necesario, el registro del buque y el rol de la tripulación ú otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán á disposición el Cónsul; y pueden ser retenidos á solicitud y expensas suyas, en las cárceles públicas hasta por dos meses. Si cumplido este término, no se hubieren remitido á los buques á que pertenecen, ú otros de su nación, serán puestos en libertad la autoridad local, y no se les arrestapor la misma causa nuevamente.

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Si el desertor hubiere cometido algún crimen ú ofensa en el territorio de la República donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse y ejecutarse la sentencia del Tribunal á que fuere sometido.

Art. 30. Los Cónsules generales podrán nombrar Vicecónsules, siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; y los Cónsules y Vicecónsules, con igual autorización, podrán nombrar Cancilleres ó Secretarios.

En caso de muerte, ausencia ú otro impedimento del Cónsul para ejercer sus funciones, y á falta de Vicecónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres ó Secretarios ejercerán las funciones consulares, de un modo provisorio, con el carácter de Vicecónsules.

Los Vicecónsules, Cancilleres y Secretarios así nombrados, deberán, para entrar en el ejercicio de su cargo, obtener per

Art. 31. Los Cónsules de una de las partes contratantes en cualesquiera plazas ó puertos extranjeros, en donde á la sazón no hubiere Cónsules de la otra parte contratante, prestarán á las personas, buques y propiedades de la segunda, la misma protección que á las personas, buques y propiedades de sus compatriotas, sin exigir á aquéllos por el despacho de los ne gocios de su oficio, otros ò más altos derechos ó emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 32. Los Agentes consulares de las dos Repúblicas, así como sus Cancilleres ó Secretarios, gozarán de cualesquiera privilegios é inmunidades que, independientemente de lo estipulado en este Tratado, se concedan á los empleados de la misma categoría de la nación más favorecida, gratuitamente, si la concesión es gratuita, ó con la misma compensación, si la concesión es condicional.

Art. 33. Los Agentes diplomáticos de una de las dos Repúblicas en países extranjeros, donde faltaren los de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho internacional para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención fuere solicitada por la parte interesada, y admitida por

el Gobierno cerca del cual residen.

Art. 34. Las dos partes contratantes se comprometen á entregarse mutuamente los delincuentes y reos prófugos que de una de las dos naciones se refugiaren en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno, ó por los Magistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno ó á los Magistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de los fugitivos que, por delitos poíticos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, hayan tomado

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