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ACTA DE CANJE.

DE LAS RATIFICACIONES DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA Y SU MAJESTAD EL EMPERADOR DE LOS FRANCESES.

Reunidos hoy en la oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la Nueva Granada los infrascritos comisionados, y debidamente autorizados por los Gobiernos de las respectivas Partes Contratantes, con el objeto de canjear las ratificaciones del Tratado de amistad, comercio y navegación entre la República de la Nueva Granada y Su Majestad el Emperador de los Franceses, firmado en esta ciudad de Bogotá, el día 15 de Mayo del año de 1656, y del Acto adicional á dicho Tratado, firmado en la misma. ciudad el día 27 de Enero del año de 1857; procedieron á verificar el cotejo de los actos de ratificación expedidos por el Poder Ejecutivo de la Nueva Granada, y por Su Majestad el Emperador de los Franceses; y habiéndolos comparado cuidadosamente, y hallado en la parte castellana del ejemplar suscrito por Su Majestad el Emperador de los Franceses las discordancias que á continuación de

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esta Acta quedan corregidas, para que se tengan por salvadas y en perfecto acuer do con el ejemplar suscrito por el ciudadano Presidente de la Nueva Granada; y habiendo hallado igualmente en la parto castellana de este último la falta que también se expresa á continuación pará que quede salvada; se hicieron canje y mutua entrega de dichos instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, firman por cuadru plicado la presente acta de canje, y la se Hlan con sus sellos particulares, en Bogotá, á 24 días del mes de Julio del año de 1857.

El Secretario neo-granadino de Relaciones Exteriores,

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NOTA.-Los errores que se mencionan en esta Acta, quedan eorregidos en la presente publicación.,

INGLATERRA.

TRATADO

de 18 de Abril de 1825, de amistad, comercio y navegación, entre Colombia v la Gran Bretaña

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Habiéndose establecido extensas relaciones comerciales, por una serie de años entre varias provincias ó países de América, que unidos ahora constituyen la República de Colombia, y los dominios de su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, ha parecido conveniente, así para la seguridad y fomento de aquella correspondencia comercial, como para mantener la buena inteligencia entre la dicha República y su dicha Majestad, que las relaciones que ahora subsisten entre ambas sean regularmente conocidas, y confirmadas por medio de un Tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber: el Vicepresidente, encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia, á Pedro Gual, Secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores de la misma, y al General Pedro Briceño Méndez; y su Majestad el Rey de la Gran Bretaña é Irlanda, á Juan Potter Hamilton, escudero, y á Patricio Campbell, escudero: quienes, despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, hallados en debida y propia forma, han convenido y concluído los artículos siguien

tes:

Art. 1. Habrá perpetua, firme y sincera amistad entre la República y pueblo

TREATY

of 18 April of 1825, of amity, commerce and navigation between Great Britain and Colombia.

In the name of the Most Holy Trinity.

Extensive commercial intercourse having been established for a series of years between the dominions of His Britannick Majesty and the several provinces or countries of America, which (now united) constitute the State of Colombia, it seems good for the security, as well as encou ragement, of such commercial intercourse, and for the maintenance of good understanding between His said Britannick Majesty and the said State, that the relation now subsisting between them should be regularly acknowledged and confirmed, by the signature of a treaty of amity, commerce and navigation.

For this purpose, they have named their respective Plenipotentiaries, that is to say:-His Majesty, the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, John Potter Hamilton, Esquire, and Patrick Campbell, Esquire; and the VicePresident, charged with the Executive Power of the State of Colombia, Pedro Gual, Secretary of State in the department for Foreign Affairs, and general Pedro Briceño Méndez;-who, after having communicated to each other their respective full powers, found to be in due and proper form, have agreed upon, and concluded the following articles:

Art. 1.-There shall be perpetual, firm, and sincere amity between the dominions

de Colombia, y los dominios y súbditos | and subjects of His Majesty the King de su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, sus herederos y sucesores.

Art. 2.° Habrá entre todos los territorios de Colombia, y los territorios de su Majestad Británica en Europa, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos y súbditos de los dos países, respectivamente, tendrán libertad para ir libre y seguramente con sus buques y cargamentos á todos aquellos parajes, puertos y ríos, en los territorios antedichos, á los cuales se permite, 6 se permitiere ir á otros extranjeros; entrar en los mismos, y permanecer y residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente: también para alquilar y ocupar casas, y almacenes para los objetos de su comercio; y generalmente, los comerciantes y traficantes de cada Nación, respectiva mente, gozarán la más completa protección y seguridad para su comercio, estando siempre sujetos á las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.

Art. 3.° Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se obliga, además, á que los ciudadanos de Colombia tengan la misma libertad de comercio y navegación que se ha estipulado en el artículo anterior, en todos sus dominios situados fuera de Europa, en toda la extensión en que se permite ahora, ó se permitiere después á cualquiera otra Nación.

Art. 4. No se impondrán otros o más altos derechos á la importación en los territorios de Colombia de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, ni se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los territorios de Su Majestad Británica de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de Colombia, que los que se pagan ó pagaren por semejantes artículos, cuando sean producto natural, produccio

of the United Kingdom of Great Britain and Ireland, His Heirs and Successors, and the State and People of Colombia.

Art. 2.-There shall be between all the territories of His Britannick Majesty in Europe, and the territories of Colombia, a reciprocal freedom of commerce. The subjects and citizens of the two countries, respectively, shall have liberty freely and securely to conie, with their ships and cargoes, to all such places, ports and rivers, in the territories aforesaid, to which other foreigners are or may be permitted to come; to enter into the same, and to remain and reside in any part of the said territories, respectively. Also to hire and occupy houses and and warehouses for the purposes of their commerce; and, generaly, the merchants and traders of each nation, respectively, shall enjoy the most complete protection and security for their commerce; subject always to the laws and statutes of the two countries, respectively.

Art. 3.-His Majesty the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland engages further, that the citizens of Colombia shall have the like liberty of commerce and navigation, stipulated for in the preceding article, in all His dominions situated out of Europe, to the full extent in which the same is permitted at present, or shall be permitted hereafter to any other nation..

Art. 4.-No higher or other duties shall be imposed on the importation into the territories of His Britannick Majesty, of any articles of the growth, produce, or manufacture of Colombia, and no higher or other duties shall be imposed on the importation into the territories of Colombia, of any articles of the growth, produce, or manufacture of His Britanick Majesty's dominions, than are, or shall be payable on the like articles, being the growth, produce, or manufacture of any other foreign country; nor shall any

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nes ó manufacturas de cualquier otro país extranjero; ni se impondrán otros, 6 más altos derechos ó impuestos, en los territorios ó dominios de cualquiera de las Partes Contratantes, á la exportación de cualesquiera artículos para los territorios ó dominios de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportación de iguales artículos para cualquiera otro país extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna á la exportaciòn, ó importación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los territorios y dominios de Colombia ó de su Majestad Británica, para los dichos ó de los dichos territorios de Colombia, ó para los dichos ó de los dichos dominios de Su Majestad Británica, que no se extiendan igualmente á todas las otras Naciones.

Art. 5. No se impondrán otros, ó más altos derechos ó impuestos, por razón de tonelada, fanal ó emolumentos de puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio, ó cualesquiera otros gastos locales, en ninguno de los puertos de los territorios de Su Majestad Británica, á los buques colombianos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques británicos; ni en los puertos de Colombia, á los buques británicos, que los pagaderos en los mismos puertos por buques colombianos.

Art. 6. Se pagarán los mismos derechos á la importación, en los dominios de Su Majestad Británica, de cualquier artículo del producto natural, producciones ó manufacturas de Colombia, ya sea que esta importación se haga en buques británicos, ó en colombianos: y se pagarán los mismos derechos á la importación en los territorios de Colombia de cualquiera artículo del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de su Majestad Británica, ya sea que esta importación se haga en buques colombianos ó en británicos. Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mis

other or higher duties or charges be imposed, in the territories or dominions of either of the contracting parties, on the exportation of any articles to the territories or dominios of the other, than such as are, or may be payable on the exportation of the like articles to any other foreign country: nor shall any prohibition be imposed upon the exportation or importation of any articles, the growth, produce, or manufacture of His Britannick Majesty's dominions, or of the said territories of Colombia, to or from the said dominions of His Britannick Majesty, or to or from the said territories of Colombia, which shall not equally extended to all other nations.

Art. 5.-No higher or other duties or charges, on account of tonnage, light or harbour-dues, pilotage, salvage in case of damage or shipwreck, or any other local charges, shall be imposed in any of the ports of Colombia on British vessels, than those payable in the same ports by Colombian vessels; nor in the ports of His Britannick Majesty's territories, on Colombian vessels, than shall be payable in the same ports on British vessels.

Art. 6.-The same duties shall be paid on the importation into the territories of Colombia, of any article of the growth, produce, or manufacture of His Britannick Majesty's dominions, whether such importation shall be in Colombian or in British vessels; and the same duties shall be paid on the importation into the dominions of His Britannick Majesty, of any article of the growth, produce, or manufacture of Colombia, whether such importation shall be in British or in Colombian vessels. The same duties shall be paid, and the same drawbacks and bounties allowed, on the exportation to

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mos descuentos y gratificaciones, á la exportación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones o manufacturas de Colombia, para los dominios de Su Majestad Británica, ya sea que esta exportación se haga en buques británicos ó en colombianos: y se pagarán los mismos derechos, y sé concederán los mismos descuentos y gratificaciones á la exportación para Colombia de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, ya sea que esta exportación se haga en buques colombia. nos ó en británicos.

Art. 7. Para evitar cualquiera mala inteligencia, con respecto á las reglas que pueden respectivamente constituir un buque colombiano, ó británico, se ha convenido aquí que todo buque construído en los territorios de Colombia, y poseído por sus ciudadanos ó por alguno de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de los marineros, á lo menos, sean ciudadanos colombianos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, será considerado como buque colombiano; y todo buque construído en los dominios de Su Majestad Británica, y poseído por súbditos británicos ó por alguno de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de los marineros, à lo menos, sean súbditos británicos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, será considerado como buque británico.

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Colombia, of any articles of the growth, produce, or manufacture of His Britannick Majesty's dominions, whether such exportation shall be in Colombian or in British vessels; and the same duties shall be paid, and the same bounties and drawbacks allowed, on the exportation of any articles of the growth, produce, or manufacture of Colombia, to His Britannick Majesty's dominions, whether such exportation shall be in British or in Colombian vessels.

Art. 7.-In order to avoid any misunderstanding with respect to the regulations which may respectively constitute a British or a Colombian vessel, it is hereby agreed, that all vessel built in the dominions of His Britanick Majesty, and owned by British subjects, or by any of them, and whereof the master and three-fourths of the mariners, at least, are British subjects excepting where the laws provide for any extreme cases shall be considered as British vessels; and that all vessels built in the territories of Colombia, and owned by the citizens thereof, or any of them, and whereof the master and three-fourths of the mari ners, at least, are Colombian citizens, excepting where the laws provide for any extreme cases, shall be considered as Colombian vessels.

Art. 8.-All merchants, commanders of ships, and others, the subjects of His Britannick Majesty, or citizens of the State of Colombia, shall have full liberty, in all the territories of both powers respectively, to manage their own affairs themselves, or to commit them to the management of whomsoever they please, as broker, factor, agent, or interpreter nor shall they be obliged to employ any other persons for those purposes, nor to

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