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tenciarios, de los intereses que antes fueron comunes á los pueblos que formaron á Colombia, han acordado y convenido en que el Gobierno del Ecuador emplee todos los medios que le dicten su prudencia y patriotismo para haber de conseguir se suspenda el cumplimiento de dicho tratado, al menos hasta que se arreglen definitivamente los intereses comunes de Colombia.

Art. 3. El presente Tratado, que se tendrá como adicional al de paz, alianza y amistad que se ha celebrado en esta fecha entre los comisionados de la Nueva Granada y del Ecuador, será ratificado por el Presidente ó Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la Nueva Granada, y por el Presidente ó Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo del Ecuador, con aprobación de los Congresos legislativos de ambos Estados, en los primeros días de su reunión próxima. Las ratificaciones serán canjeadas sin de

mora y en el término que permita la dis tancia que separa á ambos Gobiernos; sin que la aprobación ó desaprobación del presente Tratado pueda alterar ó perjudicar en manera alguna el principal de paz, alianza y amistad, firmado el día de hoy.

En fe de lo cual, nosotros los Comisionados de los Estados de la Nueva Granada y del Ecuador hemos firmado y sellado las presentes con el sello de las respectivas comisiones, en la ciudad de Pasto, á ocho días del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y dos, vigésimo-segundo de la independencia de Colombia.

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CONVENCION de 23 de Diciembre de 1834, entre la Nueva Granada y Venezuela, aceptada por el Eouador, sobre reconocimiento y división de los créditos activos y pasivos de Colombia.

adoptarse para el definitivo arreglo de todos los negocios colombianos.

Con tan importante objeto, el Presi dente de la República de la Nueva Granada confirió plenos poderes á Lino de Pombo, Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Relaciones Exteriores; y el Vicepresidente de la República de Venezuela, encargado del Poder Ejecutivo, á Santos Michelena, sn Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotencia

La República de la Nueva Granada y la República de Venezuela, deseosas de arreglar todo lo concerniente à la deuda. activa y pasiva que ambas Repúblicas y la del Ecuador reconocieron ó contrajeron mientras estuvieron unidas y constituídas en un solo cuerpo de nación, bajo el título y nombre de República de Colombia; habiendo solicitado y aguardado en vano por largo tiempo la concurrencia de la citada República del Ecuador á tales arreglos, urgentes por su naturaleza, y ário; quienes, después de haberlos canjealos cuales no ha podido concurrir hasta ahora por diversos impedimentos, han resuelto verificarlo por medio de una Convención en que se definan claramente las obligaciones y los derechos de cada una, y se acuerden las medidas que habrán de

do y encontrado en debida forma, han acordado los artículos siguientes:

Art. 1. Las partes contratantes han convenido y convienen en que la división de las deudas y de las acreencias de Colombia se verifique en estas proporciones:

en cada cien unidades se hace cargo la Nueva Granada de cincuenta unidades, Venezuela de veintiocho y media, y el Ecuador se hará cargo de veintiuna y media.

Art. 2.° De conformidad con el precedente artículo, el empréstito de dos millones de libras esterlinas contratado en París á 13 de Marzo del año de 1822, con Herring, Graham y Powles, de Londres, se divide de la manera siguiente:

La República de la Nueva Granada se obliga á reconocer la suma de un millón de libras esterlinas.

La República de Venezuela se obliga á reconocer la suma de quinientas setenta mil libras esterlinas.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de cuatrocientas treinta mil libras esterlinas.

Art. 3. El empréstito de cuatro millones setecientas cincuenta mil libras esterlinas, contratado en Hamburgo á 15 de Mayo del año de 1824 con B. A. Goldschmidt y Compañía, de Londres, el cual, por amortizaciones posteriores, ha quedado reducido á cuatro millones seiscientas veinticinco mil novecientas y cincuenta libras esterlinas, se divide de la inanera siguiente:

La República de la Nueva Granada se obliga á reconocer la sama de dos millones trescientas doce mil novecientas setenta y cinco libras esterlinas.

La República de Venezuela se obliga reconocer la suma de un millón trescientas diez y ocho mil trescientas noventa y cinco libras esterlinas y quince chelines.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de novecientas noventa y cuatro mil quinientas setenta y nueve libras esterlinas y cinco chelines.

Art. 4. Las partes contratantes se obligan á satisfacer á los tenedores de los vales de ambos empréstitos la suma que cada una se ha obligado á reconocer por los dos artículos precedentes, y los intereses vencidos y no pagados, y los que en

adelante se vencieren, conforme á los contratos respectivos, ó á las nuevas estipulaciones que celebren con los acreedores. Art. 5. En las mismas proporciones en que han sido divididos los totales de los dos empréstitos arriba mencionados, se dividirán también los vales que exhiban los respectivos acreedores, los cuales serán recogidos y cancelados, cambiándose por otros nuevos vales que emitirán las tres Repúblicas por las sumas que cu cada uno de aquéllos les corresponda reconocer.

Art. 6. Para llevar á efecto lo convenido en el artículo precedente, cada uno de los Gobiernos de las tres Repúblicas enviará á Londres un comisionado; los cuales llevarán los poderes é instrucciones competentes, y obrarán de concierto en todo lo que tenga relación con las operaciones indicadas.

Art. 7. Los vales colombianos que se recojan y cancelen por los comisionados en Londres serán remitidos á la comisión de Ministros de las tres Repúblicas que esté reunida en la ciudad de Bogotá, y de la cual se hablará más adelante, junto con una copia del registro que cada comisionado debe llevar de los nuevos vales emitidos á nombre de su nación; y después de confrontados los unos con los otros, serán destruídos enteramente los primeros.

Art. 8. Desde que los acreedores, conviniendo en la división de la deuda, consignen los vales colombianos y reciban en cambio los nuevos vales que se les expidan, cesará la obligación mancomunada que contrajeron hacia ellos las tres Repúblicas, cuando formaban la de Colombia, y cada una quedará individual y separadamente obligada por las sumas que reconozca conforme á los artículos 2.° y 3.o de la presente Convención.

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tos doce pesos y veinticinco centavos de peso, y que, por las amortizaciones que constan hechas hasta el 31 de Diciembre de 1829, ha quedado reducida á seis millones novecientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos y veinticinco centavos de peso, se divide de la manera siguiente:

La República de la Nueva Granada se obliga á reconocer la suma de tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos noventa y tres pesos y sesenta y dos y medio centavos de peso.

La República de Venezuela se obliga á reconocer la suma de un millón novecientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y seis pesos y treinta y siete centavos de peso.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil noventa y siete pesos y veinticinco y medio centavos de peso.

Art. 10. La deuda consolidada al cinco por ciento de interés anual, que se halla inscrita en el Gran Libro de la Deuda nacional de Colombia, ascendente á cinco millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cinco pesos y setenta y cinco centavos de peso, y que, por las amortizaciones que constan hechas hasta el 31 de Diciembre de 1829, ha quedado reducida a cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos y setenta y cinco centavos de peso, se divide de la manera siguiente:

La República de la Nueva Granada se obliga á reconocer la suma de dos millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos y ochenta siete y medio centavos de peso.

y

La República de Venezuela se obliga á reconocer la suma de un millón quinientos veintisiete mil cuatrocientos diez y seis pesos y treinta y siete y medio centavos de peso.

Y la República del Ecuador reconocerá la suma de un millón ciento cincuenta y

dos mil doscientos sesenta y un pesos y cincuenta centavos de peso.

Art. 11. En la división de los capitales de la deuda consolidada, hecha por los dos artículos precedentes, se incluye la de los intereses devengados y no pagados que á ellos correspondan.

Art. 12. Los Gobiernos de las tres Repúblicas procederán, después del canje de las ratificaciones de la presente Convención, á la conversión de la deuda nacional consolidada colombiana en deuda propia de cada una de ellas, por las sumas que respectivamente les toca reconocer, recogiendo y cancelando los vales colombianos, conforme á las reglas que se dicten por las respectivas Legislaturas: recogidos y cancelados éstos, se remitirán á la comisión de Ministros de las tres Re

públicas que se halle reunida en la ciudad de Bogotá, para su verificación y destruc

ción.

Art. 13. Siendo posible que algunos documentos de la deuda consolidada de que hablan los artículos 9.° y 10 hayan sido amortizados por autoridades colombianas antes del día 1.° de Enero de 1830, además de los que existen en el archivo de la extinguida Comisión del Crédito nacional de Colombia, y cuyos valores se han deducido del total de la deuda ins

crita; ó que hayan sido perdidos para sus tenedores ó legítimos propietarios; las partes contratantes convienen en que el montamiento de tales documentos se deducirá por la comisión de Ministros de las tres Repúblicas, en las proporciones establecidas por el artículo 1.°, de las sumas que ellas han reconocido, y se han asignado al Ecuador.

Art. 14. No habiéndose inscrito en el Gran Libro de la Deuda nacional colombiana toda la que conforme á la ley de 22 de Mayo de 1826 debía consolidarse al 3 y al 5 por ciento de interés, las partes contratantes han convenido en que los Gobiernos de las tres Repúblicas invitarán á los acreedores á presentar los docu

mentos de crédito á la comisión de sus Ministros, para el debido reconocimiento, dentro del término perentorio é improrogable de un año, que se contará desde el día de la publicación del canje de las ratificaciones de la presente Convención por las tres Repúblicas.

Art. 15. Debiendo fijarse las reglas que ha de observar la comisión de Ministros para proceder al reconocimiento de la deuda á que se refiere el precedente artículo, las partes contratantes han convcnido en las siguientes:

1. La dicha comisión no admitirá, ni menos reconocerá, ningún crédito que no haya sido calificado y aprobado por las comisiones y funcionarios á quienes tocaba calificarlos y aprobarlos por las leyes y decretos de Colombia, con las formalidades y en los términos prescritos en las mismas leyes y decretos, y en los decretos y resoluciones ejecutivos.

2.a Llevará un registro por triplicado de los reconocimientos que haga de créditos al tres por ciento, y otro, también por triplicado, de créditos al cinco por ciento, expresando en dichos registros el nombre y la patria ó residencia del acreedor, y la suma de la acreencia; y

3. Cancelará, por medio de una nota firmada por los tres Ministros, todos los documentos originales.

Art. 16. Terminado que sea el reconocimiento de toda la deuda, la comisión procederá á dividirla entre las tres Repúblicas, conforme á la base fijada en el artículo 1.o de esta Convención, adjudicando preferentemente á cada una las deudas correspondientes á sus propios ciudadanos ó habitantes.

Art. 17. Habiendo podido suceder que alguna ó algunas de las tres Repúblicas hayan amortizado, con posterioridad al 31 de Diciembre de 1829, créditos de los que no estaban pero debieron ser inscritos en el Gran Libro de la Deuda nacional de Colombia, se ha convenido en que ta les créditos les serán computados en la

parte de denda que deben reconocer, se: gún sus clases; á cuyo efecto, los respectivos Gobiernos presentarán á la comisión, para su examen y abono, los documentos amortizados.

Art. 18. No teniéndose conocimiento exacto de la suma que el día 31 de Diciembre de 1829 quedó sin satisfacerse, de la deuda conocida con el nombre de flotante, y siendo indispensable dicho conocimiento para la proporcional división de ella, las partes contratantes han convenido en que los Gobiernos de las tres Repúblicas exhibirán á la comisión de Ministros dentro del término de un año, que se contará desde el día de la publicación del canje de las ratificaciones de esta Convención por dichas tres Repúblicas, ó antes si fuere posible, una relación específica é individualizada de la deuda flotante que estaba radicada en las aduanas de sus respectivos territorios el día 1.° de Enero de 1830; de la que se haya rádicado posteriormente; de la que fué mandada radicar, pero cuya radicación no tuvo efecto; y de la que, sin estar radicada ni mandada radicar, estuviere reconocida; entendiéndose solamente de la deuda colombiana.

Art. 19. Conocido que sea el montamiento de la deuda flotante, la comisión de Ministros procederá á dividirla entre las tres Repúblicas, conforme á la base fijada en el artículo 1.° de esta Convención.

Art. 20. No teniéndose tampoco noticia exacta del montamiento de la deuda denominada de tesorería, las mismas partes contratantes han convenido igualmen te en que los Gobiernos de las tres Repúblicas liquidarán todas las cuentas de sueldos, pensiones, servicios, préstamos y contratas que constituyen dicha deuda, pendientes hasta el día 31 de Diciembre de 1829; y además, los sueldos y gastos de las Legaciones de Colombia en el Brasil, en el Perú y en Méjico, los del Consulado general en los Estados Unidos,

y los gastos de conservación de los archivos colombianos en Londres y en Lima, todo posterior al 1.o de Enero de 1830; los de la Legación en Roma, hasta el 24 de Febrero de 1832; y todos los gastos causados por el Congreso constituyente de Colombia en el año de 1830. Dichas liquidaciones deberán concluírse dentro del término de un año, contado desde el día de la publicación del canje de las ratificaciones de esta Convención por las tres Repúblicas, y se remitirán á la comisión de Ministros con los documentos comprobantes de ellas.

Art. 21. Examinadas y aprobadas por la comisión de Ministros las liquidaciones de que habla el artículo anterior, procederá ésta á dividir entre las tres Repúblicas el montamiento de la deuda, conforme á la base fijada en el artículo 1.o de esta Convención.

obliga á reconocer y pagar la suma de treinta y un mil y quinientas libras esterlinas.

La República de Venezuela se obliga á reconocer y pagar la suma de diez y siete mil novecientas cincuenta y cinco libras esterlinas.

Y la República del Ecuador reconocerá y pagará la suma de trece mil quinientas cuarenta y cinco libras esterlinas.

Art. 24. La comisión de Ministros, de que se ha hecho mención en varios de los artículos precedentes, se reunirá en la ciudad de Bogotá inmediatamente después del canje de las ratificaciones de la presente Convención por las tres Repúblicas; se compondrá de un representante por cada una de ellas, debidamente instruídos y acreditados; y sus funciones, además de las que ya se han expresado, serán las siguientes:

1. Oír todas las reclamaciones que so lagan contra la República de Colombia, hasta la época del 31 de Diciembre de 1829, y liquidar ó transigir equitativamente las que se apoyen en sentencias ejecutoriadas, dictadas por los tribunales de justicia de dicha República;

Art. 22. Si resultare que alguna ó algunas de las tres Repúblicas han radicado en sus aduanas ó tesorerías una suma de deuda flotante ó de tesorería, ó de ambas, que exceda á la que de cada especie les corresponde reconocer, aquella ó aquellas que han radicado de menos reconocerán y pagarán el exceso en la proporción establecida; y si hubieren radicado más de la una, y menos de la otra clase de deuda, la comisión de Ministros hará las correspondientes compensaciones, á fin de evitar á los acreedores los perjuicios que les resul-ridad competente, según la época y la natutarían de la traslación de sus créditos de raleza de tales transacciones ó negocios; y un territorio á otro.

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Art. 23. El préstamo ó suplemento sin interés, hecho por los Estados Unidos Mejicanos á Colombia en Londres en el año de 1826, ascendente á sesenta y tres mil libras esterlinas, y que actualmente se ignora á lo que quedó reducido por pagamentos á cuenta, se divide en su totalidad de la manera siguiente, salvas las deducciones que con vista de los documentos de pago deban hacerse en la proporción establecida, á saber:

La República de la Nueva Granada se

2. Oír también, y liquidar ó transigir, las que fueron reconocidas como justas por el Gobierno colombiano, y las que provengan de contratas, órdenes y libramientos celebrados ó expedidos por auto

3. Oír, y liquidar ó transigir igualmente, aquellas reclamaciones que traigan su origen de espoliaciones cometidas por corsarios colombianos.

Esta comisión procederá en todas sus operaciones á unanimidad de sufragios.

Art. 25. Pudiendo suceder que se hagan reclamaciones contra sentencias judiciales, pronunciadas por los tribunales de Colombia con manifiesta violación de los tratados públicos, se ha convenido por las partes contratantes en que la comisión de Ministros oiga y transija equitativamente

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