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raciones militares contra la Unión, serán | pleados con jurisdicción ó mando que los

sometidos y anexados. Todos los pueblos ocupados por las fuerzas de la Unión, ó que sucesivamente fueren ocupándose, quedarán, por el mismo hecho, anexados al territorio del Estado más cercano; pero si estos pueblos se encontraren en las condiciones expresadas en la base anterior, podrán constituír también un nuevo Estado.

6. Tanto en estos casos, como en el de ser ocupada por las fuerzas de la Unión la capital de un Estado hostil, el Poder Ejecutivo será ejercido allí, y hasta que se pongan en vigor las disposiciones de la Convención, por un individuo nombrado libremente por el que ejerza el Poder Ejecutivo de la Unión.

7. El Presidente de la Unión convocará una Convención de Diputados elegidos en los Estados conforme á las leyes peculiares de cada uno de ellos, y cuyo número será igual al de los Senadores y Representantes que les correspondan, con arreglo á las leyes. Esta Convención se reunirá en la ciudad más central de los Estados Unidos, en el momento en que se haya afianzado la paz interior.

8. En los pueblos que hayan de constituír un nuevo Estado, las elecciones se verificarán con arreglo á las leyes del Estado á que pertenecía la mayoría de los habitantes que lo constituyeran; ó en los que sean anexados á un Estado, con arreglo á las leyes de éste.

9. Es de la competencia exclusiva de los Estados todo lo relativo á las elecciones de los funcionarios federales que hayan de ser nombrados popularmente.

10. En los Estados no habrá otros em

suyos propios, y á ellos encargarán las leyes y el Poder Ejecutivo de la Unión el ejercicio de cualquiera función relativa al Gobierno general.

11. En materia de rentas, corresponde á los Estados su establecimiento, administración y dirección, teniendo únicamente derecho el Gobierno general á exigir un contingente proporcionado á la riqueza y población de cada uno, ó una cantidad igual al producto que tuvieron en su territorio las rentas generales en el año de 1859.

12. El Gobierno general residirá en un distrito que se llamará "Distrito Federal," regido por disposiciones especiales, y que no hará parte de ningún Estado.

13. Los Estados Unidos no consideran válido ningún contrato celebrado por el Gobierno de la Confederación del 8 de Mayo último en adelante, y no reconocerán ninguna de las obligaciones que haya contraído dicho Gobierno desde aquella fecha, ya sea con nacionales ó extranjeros.

14. El presente Pacto de Unión será remitido por duplicado á cada uno de los Gobiernos de los Estados confederados para su aprobación, y será obligatorio para dichos Estados luégo que se hayan canjeado las ratificaciones.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos de los Estados que representan, en la ciudad de Cartagena, capital del Estado soberano de Bolívar, á 10 de Septiembre de 1860.

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PACTO de Unión, de 20 de Septiembre de 1861, entre los Estados soberanos de Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima.

Colombiana.

Art. 3. Los mismos Estados reconocen como miembros y ciudadanos de los Estados Unidos de Colombia á los ciudadanos y miembros de todos y cada uno de los Estados que componen ó compongan en adelante la Unión, y los del Distrito federal, de que trata el artículo 42, conforme á sus propias instituciones y leyes; pero con excepción de los extranjeros, siempre que no hayan obtenido carta de naturaleza.

Los infrascritos, Antonio González Ca- | bertades y derechos que por este Pacto razo, Plenipotenciario por el Estado sobe- corresponden á los ciudadanos de la Unión rano de Bolívar; Santos Acosta, Plenipotenciario por el Estado soberano de Boyacá; Manuel de Jesús Quijano, Plenipotenciario por el Estado soberano del Cauca; Francisco Javier Zaldúa, Plenipotenciario por el Estado soberano de Cundinamarca; Manuel Abello, Plenipotenciario por el Estado soberano del Magdalena; Januario Salgar, Plenipotenciario por el Estado soberano de Santander, y Antonio Mendoza, Plenipotenciario por el Estado soberano del Tolima; después de haber canjeado y encontrado en debida forma los plenos poderes de que están revestidos por sus respectivos Gobiernos, y con el fin de proceder á la organización de una nueva asociación política que asegure para siempre el orden, la paz, la libertad y la consolidación del la consolidación del sistema federal, bajo cuyos auspicios de sean y quieren fundar su nacionalidad los Estados que representan, y de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del tratado de Cartagena de 10 de Septiembre de 1860, han convenido en el siguiente

PACTO DE UNIÓN.

Art. 1.° Los Estados soberanos é independientes de Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, se unen, ligan y confederan para siempre, y forman una nación libre, soberana é independiente, que se denominará: "ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA."

Art. 2. Los dichos Estados se obligan de la manera más solemne y formal á socorrerse y defenderse mutuamente contra toda violencia que dañe la soberanía de la Unión, ó la de los Estados, ó las li

Art. 4. Se consideran como bases invariables de unión entre los Estados: 1. El reconocimiento, por parte del Gobierno general de la Unión y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de la soberanía, independencia y libertad de los mismos Estados, en todos los asuntos cuyas funciones nò deleguen éstos expresa, especial y claramente al Gobierno de la Unión.

2. Que el Gobierno general de la Unión y los Gobiernos de todos los Estados sean republicanos, populares, electivos, representativos, alternativos y responsables.

3. Que los Diputados por los Estados al Congreso de la Unión sean irresponsables y gocen de amplia inmunidad en sus personas y propiedades, desde que principien ó deban principiar las sesiones, durante el tiempo de éstas, y mientras van á ellas y vuelven á sus casas.

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4. El reconocimiento en los mismos. términos del inciso 1.o, de los derechos y garantías individuales á todos los habitantes y transeuntes por el territorio de la Unión, á saber: 1. La profesión

libre, pública ó privada, de cualquiera religión, siempre que su ejercicio no sea ó pueda ser contrario á la moral, á la seguridad, ó á la tranquilidad pública; 2.° La seguridad individual; 3.° La libertad individual; 4.° La propiedad; 5.° La libertad de expresar sus pensamientos por medio de la imprenta sin responsabilidad alguna; 6.° La libertad de viajar por todo el territorio de la Unión, ó de salir de él sin necesidad de pasaporte ó permiso de la autoridad; 7.° La libertad de industria y de trabajo; 8. La libertad de dar ó recibir la instrucción que tengan á bién, siempre que no sea en los establecimientos costeados por los fondos públicos; 9.° La inmunidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia privada; 10.° La igualdad de derechos y obligaciones; 11. La libertad de asociarse sin armas; y 12.° El derecho de obtener resolución en las peticiones que dirijan por escrito á las corporaciones, autoridades ó funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general ó particular.

Art. 5.° La Constitución política de la Unión Colombiana y la fundamental de cada Estado, determinarán la extensión y señalarán los límites de las garantías de que trata el párrafo 4.° del artículo anterior, en las materias de su respectiva competencia.

paz

Art. 6. Un Consejo, compuesto del Procurador general de la Unión, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Secretarios do Estado del Gobierno general, declarará, en vista de la exposición y documentos que le presente el Poder Ejecutivo, si se ha turbado la en los Estados Unidos de Colombia; y podrá dicho Consejo, en este caso, suspender, en los lugares que sean teatro de la guerra, todas, alguna ó algunas de las garantías expresadas en el párrafo 4.° del artículo 4.° Esta suspensión durará, en todo ó en parte, á juicio del mismo Consejo, hasta que la paz sea restablecida.

Art. 7. No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia.

Art. 8. Los estranjeros gozarán en el territorio de los Estados Unidos de Colombia de todas las libertades y exenciones otorgadas á sus ciudadanos, sometiéndose asimismo á las leyes y autoridades establecidas en el país, y á pagar las mismas contribuciones que se impongan á los colombianos, ya sea que graven la persona, la industria ó la propiedad.

Art. 9. Los extranjeros no podrán adquirir en adelante bienes inmuebles en el territorio colombiano, ni formar sociedades anónimas, sin autorización expresa de la Legislatura del Estado respectivo, y en el Distrito federal, de la de la autoridad ó corporación que determine la ley que lo organice.

Art. 10. No se permitirán en ninguno de los Estados de la Unión enganches ó levas que tengan ó puedan tener por objeto atacar la libertad ó independencia de otra Nación, ó de otro Estado.

Art. 11. Los Estados Unidos de Colombia reconocen como deuda propia las deudas interior y exterior reconocidas por los Gobiernos de la extinguida Confederación Granadina Ꭹ Estados Unidos de Nueva Granada, en la proporción que corresponda á los Estados que se unen por el presente Pacto, ó que se unan en lo sucesivo, según la población y riqueza de los mismos Estados; y comprometen solemnemente su fe pública, para la amortización de dichas deudas y pago de sus intereses.

Art. 12. Igualmente reconocen los Estados Unidos de Colombia los créditos proveniente de empréstitos, suministros, sueldos, pensiones é indemnizaciones en el interior, por causa de la presente guerra, como también los gastos que fuere necesario hacer para terminarla, y los que el sostenimiento de este Pacto exija. La fe pública de los Estados queda también empeñada para la cancelación de dichos créditos.

Art. 13. Los bienes, derechos y accio nes, las rentas y contribuciones que pertenecieron por cualquier título al Gobierno de la extinguida Confederación Granadina, y últimamente al de los Estados Unidos. de Nueva Granada, corresponden desde esta fecha en adelante al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia.

Art. 14. En caso de déficit en el Tesoro de la Unión para llenar los compromisos á que se refieren los artículos 12 y 13, los Estados se comprometen á cubrir dicho déficit con sus rentas y bienes particulares, en la proporción que fijen la Convención nacional y los futuros Congresos, así como tambien el déficit que resulte en el Presupuesto general de rentas y gastos.

Art. 15. Los Estados Unidos de Colombia convienen en establecer un Gobierno general, á cuya autoridad se someten en los negocios que se le atribuyen por el presente Pacto. Dicho Gobierno general será organizado por la Convención nacional.

Art. 16. El Gobierno general de los Estados Unidos de Colombia será, por la naturaleza de sus principios constitutivos, republicano federal, electivo, alternativo y responsable; dividiéndose para su ejercicio en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

Art. 17. El Poder Legislativo residirá en dos Cámaras, con el nombre de "Cámara de Representantes" la una, y "Senado de Plenipotenciarios" la otra.

Art. 18. La Cámara de Representantes representará al pueblo colombiano, y la compondrán los Representantes que correspondan á cada Estado, en razón de uno por cada cincuenta mil almas, y uno más por un residuo que no baje de veinte mil.

Art. 19. El Senado de Plenipotenciarios representará á los Estados como entidades políticas de la Unión, y se compondrá de los Senadores Plenipoten

| ciarios que correspondan á los Estados, á razón de tres por cada uno.

Art. 20. Corresponde á los Estados determinar la manera de hacer el nombramiento de sus Representantes y Senadores al Congreso de la Unión.

Art. 21. La Cámara de Representantes y el Senado de Plenipotenciaros tomarán colectivamente el nombre de "Congreso de los Estados Unidos de Colombia."

Art. 22. El Poder Ejecutivo residirá en un Magistrado que se denominará : "Presidente de los Estados Unidos de Colombia," que será elegido por un nú mero de electores doble del de los Representantes y Senadores Plenipotenciarios que corresponden á cada Estado y al Distrito federal.

Art. 23. Cada Estado tiene el derecho de determinar la manera de nombrar los electores de que trata el artículo anterior, y el Distrito federal ejercerá este derecho según lo disponga la ley que lo organice.

Art. 24. Corresponde al Congreso verificar el escrutinio de los votos para la elección de Presidente de los Estados Unidos de Colombia, en vista de las actas definitivas que le deben pasar los Estados y el Distrito federal.

Art. 25. El Poder Judicial residirá en una corporación compuesta de tres Magistrados, con el nombre colectivo de "Corte Suprema de Justicia." La elección de estos Magistrados se hará por el Senado de Plenipotenciarios, á propuesta en terna de las Asambleas Legislativas de los Estados, y no habrá en ella á un mismo tiempo más de un Magistrado que sea ciudadano, natural ó vecino de un mismo Estado.

Art. 26. Habrá un empleado que se denominará: "Procurador nacional," el cual será el defensor oficial de este Pacto, de la Constitución, leyes generales é intereses de la Unión. El nombramiento de este funcionario corresponde á la Cámara de Representantes.

Art. 27. La fuerza pública de la Unión se compondrá de los colombianos que voluntariamente quieran servir en ella. En caso de guerra y de insuficiencia del medio indicado, el Gobierno general pedirá un contingente á los Estados, en razón de su población; y los Estados tendrán el deber de suministrarlo, siendo de cargo del Gobierno general el equipo, vestuario, armamento, menaje y demás gastos requeridos por el servicio.

Art. 28. La milicia nacional será organizada por los Estados; pero los cuerpos de ella que fueren llamados al servicio de la Unión, se regirán en todo por las leyes de ésta.

Art. 29. Corresponde al Cengreso el nombramiento de los Oficiales generales al servicio de la Unión; el de las clases de Sargento-mayor á Coronel, al Poder Ejecutivo general, con el consentimiento del Senado de Plenipotenciarios; y el de las clases de Alférez á Capitán, al Poder Ejecutivo general solamente.

Art. 30. El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia no podrá declarar ni hacer la guerra á los Estados, ni restablecer la paz turbada en alguno de ellos, sin expresa autorización del Congreso, y sin haber agotado antes todos los medios de conciliación que la paz nacional y la conveniencia pública exijan.

Art. 31. El Poder Ejecutivo de la Unión suspenderá la ejecución de las leyes generales que sean reclamadas como contrarias á este Pacto, óá la Constitución general, por la mayoría absoluta de los Estados representados por sus Legislaturas respectivas.

Art. 32. Con excepción de los empleados de Hacienda, el Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción ó autoridad de permanente ejercicio, que los empleados de los mismos Estados.

Art. 33. Es prohibido al Gobierno de la Unión y al de los Estados enajenar

á potencias estranjeras porción alguna del territorio nacional, é impedir en tiemро de paz el comercio de armas y municiones.

Art. 34. Los Estados delegan al Gobierno general que se organice por la Convención, en los términos y según las bases del presente Pacto, todo el poder contenido en las atribuciones siguientes:

1. Las Relaciones Exteriores con las demás naciones; la defensa exterior y el derecho de declarar y dirigir la guerra, y hacer la paz;

a

2.a El derecho de organizar, dirigir y sostener la fuerza pública al servicio del Gobierno general de la Unión;

3. El derecho de establecer, organizar y administrar el Crédito público y las rentas nacionales;

4. El derecho de fijar el pie de fuerza en paz y en guerra, y el de acordar y determinar los gastos públicos á cargo del Tesoro de la Unión;

5. El derecho de gobernar y administrar el comercio exterior y costanero, las fortalezas, puertos marítimos, fluviales y secos en las fronteras, arsenales, diques y demás establecimientos públicos y bienes pertenecientes á la Unión Colombiana;

6. El derecho de arreglar las vías interoceánicas que existen ó que se abran en el territorio de la Unión, y la navegación de los ríos que bañan el territorio de más de un Estado, ó que pasan al de una nación limítrofe ;

7.a El derecho de levantar el censo general, la estadística, y la carta ó cartas geográficas ó topográficas de los pueblos y territorios de los Estados Unidos de Colombia; de fijar la demarcación territorial de primer orden con las naciones limítrofes; el de establecer y determinar el pabellón y escudo de armas de la Unión, y el de otorgar carta de naturalización á los extranjeros ;

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