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Art. 16. Cuando algún buque, mercante ó de guerra, perteneciente á una de las dos Repúblicas, nanfrague, encalle, ó sufra alguna avería, en las costas ó dentro de los dominios de la otra, tenga que hacer reparaciones, completar su tripulación ó armamento, ó proveerse de aguada ó víveres para continuar su viaje, ó se refugie por causa de temporal ó de persecución de piratas ó enemigos, se le dará toda ayuda y protección, del propio modo que es de uso y costumbre con los buques de la nación en cuyo territorio se encuentre; siendo de cuenta de la República, ó de la persona á quien tal buque corresponda, los gastos que se ocasionaren.

Art. 17. Los granadinos transeúntes ó residentes en el territorio de Venezuela, y los venezolanos transeúntes ó residentes en el territorio de la Nueva Granada, no podrán ser embargados ó detenidos, con sus embarcaciones, tripulaciones, carrua jeɛ, caballerías, arrieros ó peones, y efec❘ tos de su pertenencia, para expediciones militares, usos públicos ó particulares, cualesquiera que fueren, sin concederse á los interesados la justa y suficiente indemnización.

Art. 18. Los granadinos en Venezuela y los venezolanos en la Nueva Granada, no domiciliados en el país de su residencia, estarán exentos del servicio en el ejército y marina y en la guardia ó milicia nacional, y del pago de empréstitos forzosos y cualesquiera otras contribuciones personales extraordinarias.

Art. 19. Si por una fatalidad, que no puede esperarse, llegare el caso de que se empeñen las dos Repúblicas entre sí en guerra, queda desde ahora establecido que los ciudadanos de la una residentes en el territorio de la otra, ó transeúntes, no serán obligados á salir del país sino por las mismas causas y por los mismos trámites que hayan estatuído 6 estatuyeren las leyes para los ciudadanos de la República en que residen ó por donde transitan; ni se les pondrá impedimento

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alguno en el lícito ejercicio de su profesión, empleo ú oficio. Se conviene además que, en el mismo caso de hostilidades, éstas no se harán sino por los jefes y oficiales debidamente autorizados al efecto por los respectivos Gobiernos, y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, excepto cuando se trate de rechazar un ataque ó invasión repentina, ó defender la propiedad individual; que no se incendiarán ni se entregarán al saqueo las poblaciones, ni se atentará á la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacífi. cos; y que no se interrumpirán las relaciones mercantiles entre los pueblos y habitantes de ambas Repúblicas, por mar ó

por tierra, pudiendo éstos, por tanto, traficar libremente con todo género de mercaderías y efectos de comercio de permitida importación, ó que no sean de contrabando de guerra, en sus propios buques, carruajes caballerías, sin ή que puedan ser apresados, embargados ó secuestrados por vía de hostilidad. Quedan solamente excluídos de esta libertad de tráfico y comercio los territorios que sean actual teatro de operaciones militares, y las plazas que se hallen sitiadas ó bloqueadas por una fuerza capaz de impedir la entrada en ellas.

Art. 20. Ambas partes contratantes, con el fin de evitar los embarazos que pudiera ocasionar á su comercio el estado de guerra en que se encontrase alguna de ellas con otra ú otras naciones, han convenido, y estipulan aquí, que reconocen y adimiten el principio de que el pabellón cubre la propiedad y las personas, exceptuados los militares pertenecientes á la nación ó naciones enemigas. Será lícito por consiguiente, á los ciudadanos de ambas Repúblicas en el caso mencionado, traficar con las naciones enemigas de la República que se hallare en guerra, y de ellas con otras tambien enemigas ó neutrales, sin ponerse á sus buques traba ni impedimento alguno, sean quienes fueren los dueños de las mercaderías que se con

duzcan á bordo; quedando solamente sujetos á confiscación los objetos de contrabando de guerra que se encontraren á bordo de un buque destinado á puerto enemigo, y entendiéndose únicamente aplicables los convenios y estipulaciones de este artículo á las propiedades y cindadanos de las naciones cuyos Gobiernos reconozcan y admitan el principio en él establecido. Esta libertad de comercio no es extensiva á las plazas enemigas sitiadas ó bloqueadas por fuerzas capaces de impedir la entrada en ellas.

Art. 21. Queda tambien estipulado que si alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, y la otra permaneciere neutral, las propiedades de ésta y de sus ciudada nos, que se encontraren á bordo de buques enemigos, quedarán sujetas á confiscación; á menos que se pruebe que tales propiedades se han embarcado antes de la declaratoria de guerra, ó dentro del término de dos meses después sin haber tenido noticia de ella.

Se exceptúa de esta regla general el caso en que la potencia enemiga de una de las partes contratantes no reconozca el principio de que el pabellón cubre la propiedad. En tal caso, serán libres las propiedades de la otra parte contratante, y de sus ciudadanos, que se encontraren á bordo de buques enemigos.

Art. 22. Para cabal inteligencia de los artículos 19 y 20 que anteceden, se ha convenido en especificar aquí los objetos que deben reputarse como de contrabando de guerra, y son los siguientes:

1.o Piezas de artillería de todas clases y calibres, sus montajes, avantrenes y útiles de servicio, y sus proyectiles; pólvora, mechas, y piedras de chispa ; fusiles, carabinas, mosquetes, rifles, trabucos, pis. tolas y sus municiones respectivas; bayonetas, picas, lanzas, espadas, sables, chuzos y alabardas;

2.° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, morriones, fornituras, bandole

ras, cananas, y vestuarios hechos en forma y á usanza militar;

3.o Y generalmente toda especie de armas ofensivas ó defensivas, ó instrumentos de culquiera materia ó forma, expresamente construídos para hacer la guerra por mar ó por tierra;

4.° Caballos y arneses;

5. Los víveres que se conducen á una plaza sitiada ó bloqueada por fuerzas capaces de impedir la entrada en ella.

Art. 23. Las dos partes contratantes se comprometen á conservar en vigor las leyes y disposiciones que rigen actualmente en una y en otra República sobre abolición del tráfico de esclavos, y á dictar cuantas medidas parezcan necesarias para impedir que los ciudadanos ó habitantes de cualquiera de ellas se ocupen ó tomen parte en semejante tráfico.

Art. 24. Cada una de las partes contratantes podrá establecer Cónsules ó Vicecónsules en los puertos y plazas mercantiles del territorio de la otra, para favorecer los progresos de su comercio y dar más eficaz protección á los intereses y derechos de sus ciudadanos; los cuales Cónsules ó Vicecónsules, admitidos que sean en la forma regular, gozarán, en el país de su residencia, de los mismos privilegios é inmunidades que se hayan concedido ó en adelante se concedieren á los de la nación más favorecida.

Art. 25. Si una de las partes contratantes concediere en lo venidero á alguna otra nación cualquier favor particular en punto á comercio ó navegación, este favor se hará inmediatamente extensivo á la otra parte; y esto gratuitamente si la concesión fuere gratuita, ó con la misma compensación si fuere condicional.

Art. 26. La República de la Nueva Granada y la República de Venezuela, con el fin de evitar toda interpretación contraria á sus intenciones, declaran que cualesquiera ventajas que una y otra, ó cualquiera de ellas, reporten de las estipulaciones anteriores, son y deben entender

se como natural efecto de las conexiones | vegación; * y en todos los restantes, que

políticas que contrajeron unidas antes en un solo cuerpo de nación, y como compensación de la alianza que tienen pactada pa- |

arreglan las relaciones políticas entre las dos Repúblicas, ** será perpetuamente obligatorio para ambas. Con respecto á los

finido de duración, se estipula, no obstante, que si ninguna de las partes contratantes notificare á la otra su intención de reformarlos total ó parcialmente, un año antes de espirar el respectivo término de su validación, continuarán en fuerza y vigor hasta un año después de notificada per cualquiera de las dos partes su voluntad de que sean reformados.

ra el sostenimiento de su independencia. | artículos que tienen señalado término deArt. 27. Las mismas partes contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas cuanto lo permita la previsión humana, han convenido y convienen en que, si alguno de los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas infringiere alguna ó algunas de las estipulaciones del presente Tratado, el infractor será personalmente responsable, sin que por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencia entre los Gobiernos y los pueblos; comprome. tiéndose cada una de ellas á no proteger de modo alguno al infractor para sustraer le del juicio que deberá seguírsele por los tribunales del país á que corresponda el juzgamiento, ni menos autorizar semejantes infracciones.

Art. 28. Convienen asimismo las partes contratantes en que si desgraciadamente aconteciere, lo que á la verdad no puede esperarse, que alguno ó algunos de los artículos de este Tratado fueren infrin gidos ò violados por alguno de los dos Gobiernos, los demás artículos que abracen objetos distintos, y no estén conexio nados, ó sean correlativos con aquéllos, se considerarán siempre válidos y subsistentes, y serán fiel y religiosamente observados por una y otra República.

Art. 29. La duración del presente Tratado será de seis años, contados desde el día del canje de sus ratificaciones, en lo relativo á los artículos duodécimo, décimotercero y décimo-cuarto; de doce años, contados desde la misma fecha, en cuanto á los demás artículos sobre comercio y na* Caducaron el 23 de Enero de 1853.

*

Art. 30. El presente Tratado de amistad, comercio y navegación será ratificado por el Presidente ó la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de la Nueva Granada, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente ó la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de Venezuela, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá dentro del término de quince meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipo tenciários de una y otra República lo hemos firmado, y sellado con nuestros respectivos sellos particulares, en Caracas, á veintitrés de Julio del año de mil ochocientos cuarenta y dos, trigésimo-segundo de la Independencia. (L. S.) (L. S.)

LINO DE POмво. JUAN J. ROMERO.

NOTA.-Las ratificaciones íntegras de este Tratado fueron canjeadas en Bogotá, en la forma debida y con especial autorización le

gislativa, el día 7 de Noviembre de 1844.

* Caducaron el 27 de Septiembre de 1867. ** Vigentes.

TRATADO especial de alianza, de 23 de Julio de 1842, entre la Nueva Granada y Venezuela.

La República de Venezuela y la Repú- | liarse mutuamente con todas sus fuerzas

blica de la Nueva Granada, considerando importante entenderse anticipadamente para el caso en que una de ellas ó ambas volvieren á verse invadidas ó amenazadas de invasión por parte del Gobierno español, que no ha reconocido todavía su independencia, y deseando ayudarse en tal caso con la misma eficacia con que lo hicieron en la encarnizada guerra que les fué preciso sostener para afianzar su existencia política, como pueblos hermanos é identificados en intereses, han resuelto celebrar un tratado especial de alianza con el indicado objeto.

A este fin, el Presidente de Venezuela confirió plenos poderes á Juan José Romero, Plenipotenciario especial, y el Presidente de la Nueva Granada, á Lino de Pombo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca del Gobierno de Venezuela; quienes, después de haberlos canjeado, encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° La República de Venezuela y la República de Nueva Granada se unen, ligan y confederan para defender su independencia de la nación española, así contra las tentativas de ataque ó invasión de parte de ésta, como contra las de cualquiora liga ó coalición que se forme con el objeto de someterlas de nuevo á su dominación, y hasta tanto que el Gobierno español haya reconocido solemnemente la independencia de ambas. Esta alianza no servirá de embarazo para las negociaciones que cualquiera de las dos Repúblicas, ó una y otra, quieran entablar con la España á fin de obtener su reconocimiento como naciones independientes.

Art. 2.° Para dar eficacia á esta alianza, las dos Repúblicas se comprometen á auxi

militares de mar y tierra y con todo su poder y recursos; prestándose de buena voluntad estos auxilios tan luégo como el Gobierno de la República invadida ó amenazada de invasión los solicite y requiera de la otra. En una Convención separada se arreglarán y acordarán todos los pormenores que deben ser arreglados y acordados de antemano para cuando haya de llevarse á efecto lo estipulado en este artículo.

Art. 3. Los gastos y costos que causaren dichos auxilios serán de cuenta de la República en cuyo favor ó beneficio inmediato se prestaren, conforme á las condiciones que se fijen por la Convencióu separada de que habla el artículo precedente: deberán liquidarse por comisarios de ambas Repúblicas con igual número, y satisfacerse dentro de un año después de terminada la guerra si tuviere ésta lugar, ó en caso contrario, dentro de seis meses después de retirados los auxilios, á menos que por mutuo y amigable convenio se proroguen los plazos.

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Art. 4. En caso de invasión repentina en que las circunstancias no den lugar para exigir á tiempo los auxilios, cualquiera de las dos Repúblicas podrá obrar hostilmente contra el enemigo común en el territorio de la otra; debiendo la que así obrare respetar y cumplir y hacer respetar y cumplir la Constitución, leyes, decretos y disposiciones que rijan en la República socorrida, y obedecer y hacer obedecer al Gobierno y á las autoridades locales.

Art. 5.° La duración del presente Tratado especial de alianza será por el término que designa su primer artículo. Será ratificada por el Presidente ó por la persona encargada del Poder Ejecuti

vo de la República de Venezuela, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente ó la persona encargada del Poder Ejecuti vo de la República de la Nueva Granada, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá, dentro del término de quince meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra República hemos firmado y sellado con nuestros respectivos sellos particulares el presente Tratado, en Caracas, á veintitrés de Julio del año de mil ochocientos cuarenta y dos, trigésimo-segundo de la Independencia. (L. S.)

(L. S.)

JUAN JOSÉ ROMERO. LINO DE POMBO.

CONVENCION complementaria del Tratado que precede.

La República de Venezuela y la República de la Nueva Granada, en virtud de lo estipulado en el artículo segundo del Tratado especial de alianza, firmado en este día, y á fin de arreglar el modo y términos en que deben proceder llegado el caso de necesitar la una de los auxilios de la otra, para defender su independencia de algún ataque ó invasión de parte de la España ó de sus coaligados, durante el término de la alianza; han convenido por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, á saber: por parte de Venezuela, Juan José Romero, Plenipotenciario especial, y por parte de la Nueva Granada, Lino de Pombo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca del Gobierno de Venezuela, en los artículos siguientes:

Art. 1.° Siendo la alianza puramente defensiva, ambas Repúblicas podrán mantener en cualquier tiempo sus fuerzas militares en el pie que más les convende ó de guerra, sin que ga, paz

la una

| nal, la fuerza de cada arma, y los demás auxilios que necesite, expresando el caso según el cual, y conforme al Tratado, usa del derecho de pedir dichos auxilios; y calificado aquél, éstos serán enviados tan pronto como fuere posible. Si aconteciere lo previsto en el artículo cuarto del Tratado, será un deber de cada uno de los Gobiernos obrar pronta y eficazmente contra el enemigo común.

Art. 3. Los cuerpos militares que enviare el Gobierno de la una República en auxilio de la otra constarán del pie completo de fuerza que deban tener conforme á las leyes orgánicas del ejército en la República á que pertenecen, y se moverán provistos del vestuario, equipo, armamento, municiones y caja militar que les correspondan para el servicio de campaña.

Art. 4. Las fuerzas auxiliares, tanto de tierra como de mar, serán mandadas inmediatamente por sus jefes naturales, conservarán su propia organización y dis

esté obligada á contribuír á la otra para ciplina, y observarán sus ordenanzas y sus gastos en ningún caso.

Art. 2.° El Gobierno de la República

reglamentos; mas en lo que toca á juicios por delitos políticos, por demandas civi

que se halle atacado ó invadido, ó amena-les, por causas criminales en delitos cozado de ataque ó invasión de parte del enemigo común, pedirá al otro por medio de su Agente Diplomático, si lo tuviere, ó directamente por el órgano consitucio

munes, ó por infracciones de los estatutos de policia, estarán sujetos á la jurisdicción del país.

Art. 5. Desde el momento en que las

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