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refers will serve to form a general return, which the Governor of that part of the possessions of the Argentine Confederation where the Mixed Court of Justice resides, shall be bound to deliver every six months to the aforesaid Mixed Commission, in order to show the continued freedom of the Negroes emancipated under this Treaty, the improvement effected in their condition, and the progress made in their religious and moral instruction, and in their acquirement of the arts of life. The aforesaid return shall also specify the names and descriptions of such of the emancipated Negroes as shall have died since the period. of the last return.

Article VII. The High Contracting Parties agree that if in future it should appear necessary to adopt new measures, in consequence of those which are laid down in this Annex turning out inefficacious, the said High Contracting Parties will consult together, and will agree upon other means better adapted for the complete attainment of the objects they have in view.

Article VIII. The undersigned Plenipotentiaries have agreed, in conformity with the Thirteenth Article of the Treaty signed by them on this day the twenty-fourth day of May, one thousand eight hundred and thirty-nine, that this Annex, consisting of eight Articles, shall be united to the said Treaty, and be considered an integral part thereof. This twenty-fourth day of May, one thousand eight hundred and thirty-nine.

(L.S.)
(L.S.)

J. H. MANDeville.
FELIPE ARANA.

Articles additional to the Treaty concluded this twentyfourth day of May, one thousand eight hundred and thirty-nine, between Her Britannic Majesty and the Argentine Confederation, for the suppression of Slave Trade.

ARTICLE I. It is agreed and understood, that if there should be any delay in appointing the judge and the arbitrator to be nominated on the part of the Argentine Con federation, to act in each of the Mixed Courts of Justice

to be established under this Treaty; or if those officers, after being appointed, should at any time be absent; then and in either of such cases, the judge and arbitrator who shall have been appointed on the part of Her Britannic Majesty, and who shall be present in the said Courts, shall, in the absence of the Argentine judge and arbitrator, proceed to open the said Courts, and to adjudge such cases as may be brought before them under the Treaty; and the sentence pronounced upon such cases by the said British judge and arbitrator, shall have the same force and validity as if the judge and the arbitrator on the part of the Argentine Confederation had been appointed, and had been present and acting in the Mixed Courts in the cases in question.

Article II. It is also agreed, notwithstanding the provisions of the first Article of the Annex B, that so long as no Argentine judge and arbitrator shall have been nominated, it will be unnecessary for the Argentine Confederation to nominate the secretary or actuary mentioned in the said Article; that in the mean while the secretary or actuary of that Court which may exist within the territory of the Argentine Confederation, shall be named and paid by the Government of Her Britannic Majesty, and that the entire expense of both the Courts to be established under this Treaty shall be borne by the Government of Her Britannic Majesty.

Article III. If, in the drawing up of this Treaty in the Spanish language, any involuntary error has been made in the translation, the English text is to be adhered to.

The present Additional Articles shall form an integral part of the Treaty for the suppression of the Slave Trade, signed this day, and shall have the same force and validity as if they were inserted word for word in that Treaty, and shall be ratified as soon as possible within the term of eight months from the date of the present Treaty.

Done at Buenos Ayres, this twenty-fourth day of May, in the year of our Lord one thousand eight hundred and thirty-nine.

(L.S.)
(L S.)

J. H. MANDEVILLE.
FELIPE ARANA.

Tratado entre la Gran Bretaña y la Confederacion / tina, para la abolicion del Trafico de Esclavos.

ESTANDO Su Magestad la Reyna del Reyno Unido la Gran Bretaña é Irlanda, y la República Argentina, igualmente animadas por un deseo sincero de cooperar á la extincion completa del infame y pirático Tráfico de Esclavos, han resuelto concluir un Tratado con el fin especial de obtener este objeto, en cuanto tenga relacion á la total y absoluta abolicion del Tráfico de Esclavos en la Confederacion Argentina; y han respectivamente nombrado para este fin, como sus Plenipotenciarios: por parte del Gobierno de Su Magestad la Reyna del Reyno Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al Excelentisimo Señor Ministro Plenipotenciario Caballero Juan Henrique Mandeville; y por él de la República Argentina, al Excelentisimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Camarista Doctor Don Felipe Arana: quienes, habiendo cangeado debida y reciprocamcnte sus respectivos plenos poderes, y encontrádolos en debida forma, han convenido y concluido los siguientes Artículos:

ARTICULO I. Habiendo sido abolido legalmente el Tráfico de Esclavos en todo el territorio de la República Argentina, se declara desde luego hallarse desde ahora, y para siempre, totalmente prohibido á todos los ciudadanos de dicha República, en todas partes del mundo.

Artículo II. La Confederacion Argentina se obliga por este, á que, inmediatamente despues del cange de las ratificaciones del presente Tratado, y en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, como sea necesario, adoptará las medidas mas eficaces para impedir que los ciudadanos de dicha República se mesclen en este Tráfico, y que el pabellon de aquella República sea usado para ejercer en manera alguna el Tráfico de Esclavos; y la dicha Confederacion se obliga especialmente a que, dentro de dos meses despues del arriba expresado cange de ratificaciones, renovará la publicacion, en todo el territorio de la República, de la Ley Penal, por la que el Tráfico de Esclavos ha sido declarado acto de pirateria; y que las penas establecidas á la pirateria serán impuestas á todos aquellos ciudadanos de la

Confederacion Argentina, que, bajo cualquiera pretexto, tomasen parte alguna en el Tráfico de Esclavos.

Artículo III. Para asegurar mas completamente el objete del presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes convienen mutuamente, que aquellos buques de su marina respectiva, que serán provistos de Instrucciones especiales para aquel objeto, segun se designará mas adelante aqui, puedan visitar aquellas embarcaciones mercantes de las dos naciones, que con fundados motivos se sospeche hallarse ocupadas en el Tráfico de Esclavos, ó haber sido equipadas para objetos de él, ó haber, durante el viage en que son encontrados por los expresados cruceros, estado ocupadas en el Tráfico de Esclavos, en contrariedad á las provisiones de este Tratado; y que semejantes cruceros puedan detener, remitir, ó conducir tales buques, á efecto de que ellos sean juzgados en la forma aqui mas adelante convenida.

Artículo IV. Para arreglar le modo de llevar á ejecucion las provisiones del Artículo anterior, se conviene: Primero, que todo buque de las dos naciones, que sea en lo sucesivo empleado para impedir el Tráfico de Esclavos, será provisto por sus Gobiernos respectivos con una copia del presente Tratado en los idiomás Ingles y Español; de las Instrucciones para los cruceros adicionales á él, letra A; y de los Reglamentos para los Tribunales Mixtos de Justicia á él letra B; cuyos Adicionales serán considerados como partes integrantes de este Tratado.

Segundo: Que cada una de las Altas Partes Contratantes, de tiempo en tiempo, comunicará á la otra los nombres de los diversos buques que han sido provistos con aquellas Instrucciones, la fuerza de cada buque, y los nombres de sus diferentes gefes.

Tercero Que si alguna vez existiese justa causa para sospechar que alguna embarcacion mercante, navegando bajo el pabellon de cualquiera de las dos naciones, y procediendo bajo el convoy de algun buque ó buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se halle ocupada, o intente ocuparse, en el Tráfico de Esclavos, ó se halle equipada para objetos de él, ó ha estado, durante el viage en que fuese encontrada, ocupada en el Tráfico de Esclavos, será permitido al comandante de cualquiera buque de la

Marina Real de la Gran Bretaña, ó de la Marina de la Confederacion Argentina, provisto de las predichas Instrucciones, participar sus sospechas al comandante del convoy, quien, acompañado por el comandante del crucero, procederá al exámen del buque sospechado; y en caso de aparecer bien fundadas las sospechas, segun el tenor de este Tratado, entonces el dicho buque será conducido ó enviado á una de los puntos donde están establecidos los Tribunales Mixtos de Justicia, para que sufra la sentencia aplicable al

caso.

Cuarto: Se conviene ademas mutuamente, que los comandantes de los buques de las dos marinas que sean respectivamente empleados en este servicio, se adherirán estrictamente al tenor exacto de las predichas Instrucciones.

Artículo V. Como los dos Articulos anteriores son enteramente reciprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan mutuamente á indemnizar cualquiera perdida que sus respectivos subditos ó ciudadanos puedan sufrir por la detencion arbitraria é ilegal de sus embarcaciones; siendo entendido, que esta indemnizacion será sufrida invariablemente por el Gobierno cuyo crucero fuese culpable de semejante arbitraria é ilegal detencion. Se conviene ademas, que la visita y detencion de buques especificadas en el Artículo III de este Tratado, serán efectuadas solamente por aquellos buques Británicos y Argentinos que constituyan respectivamente parte de las marinas (real y nacional) de las dos Altas Partes Contratantes de este Tratado; y solo por los buques determinados de aquellas marinas que estuviesen provistos con las Instrucciones especiales adicionales al presente Tratado.

La compensacion de perjuicios mencionada en este Artículo se hará dentro del termino de un año, contado desde el dia en que el Tribunal Mixto de Justicia pronuncie sentencia sobre el buque por cuya detencion se reclama aquella compensacion.

Artículo VI. Para proceder á la adjudicacion con la menor demora é inconveniencia posibles, de los buques que sean detenidos segun el tenor del tercer Artículo de este Tratado, se establecerán, dentro del termino de un año cuando mas desde el cange de las ratificaciones del presente Tratado, dos Tribunales Mixtos de Justicia, compu

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