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prestigio de una rama del saber español considerábamos indispensable en justicia, no se quiso reclamar; puesta la tijera en manos de uno de la conjura, cortóse sencillamente el nudo en vez de desatarse, á plena costa de toda equidad y razón. No es ya de este sitio sino de otro más oportuno narrar las ulteriores fases de la provisión de aquella cátedra, resuelta por la típica Real orden de 9 de Julio de 1898, pero sí indicar que ellas han revelado cumplidamente que para nada se trató ni se apreció en el acuerdo impugnado el cultivo de la especialidad científica, ni siquiera la altura de la reputación del que estas líneas es. cribe. Y basta de tal asunto.

Nada hemos de añadir sobre la importancia de los Tratados y documentos que en este volumen se contienen y acerca cómo se publican en él por primera vez en absoluto unos y en España otros, se completan y revisan los textos y se añaden traducciones en muchos de los ya editados. Persuadidos de que la publicación de las Notas histórico críticas acerca los documentos de la época de la Regencia, si si es que se juzgue oportuna, ha de ser en todo caso diferiéndola por bastante tiempo, hemos añadido desde luego varias acotaciones referentes á la inteligencia y aplicación inmediata. El lector y no nosotros ha de juzgar esta labor y decidir si con ella hemos servido, en otro paso, á la distinción con que hace diez años nos honran los Ministros de Estado de Su Majestad.

Madrid, 29 de Julio de 1899.

TRATADOS DE ESPAÑA

OCTAVA PARTE

(1885, 26 NOVIEMBRE. — 1890)

URUGUAY

Tratado de extradición.

Firmado en Montevideo el 23 de Noviembre de 1885.

Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República Oriental del Uruguay, animados del deseo de asegurar y promover el bienestar y la tranquilidad de sus respectivos Países, facilitando la recta, pronta y eficaz administración de justicia, previniendo los crímenes y regularizando la entrega de los criminales que busquen asilo en sus respectivos territorios, han convenido en ajustar un Tratado, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad el Rey de España, al Sr. D. Manuel del Palacio y Simó,
Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Gran Oficial de la Orden
de San Mauricio y San Lázaro de Italia, del Nishan de Túnez, Comendador
del Medjidié de Turquía y de la Corona de Italia, Oficial de la Legión de
Honor de Francia, etc., etc., Su Ministro Residente cerca de la República
Oriental del Uruguay; y

El Presidente de la República Oriental del Uruguay, al Sr. Dr. D. Manuel
Herrera y Obes, Su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores;

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en
buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo I. El Gobierno de España y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay se comprometen, por el presente Tratado, á la recíproca entrega de los individuos refugiados de uno de los dos Países en el otro, que fuesen condenados ó acusados por los Tribunales competentes como autores ó complices de los crímenes enunciados en el artículo siguiente.

CANJE DE RATIFICACIONES en Montevideo el 11 de Octubre de 1886. Por ser su fecha tan próxima á la del principio de este tomo, dejamos en ella este Tratado y no como le correspondería, según el sistema adoptado en la correspondiente al cambio de las ratificaciones. -Declaración modificando su art. XII, firmada en Montevideo el 31 de Enero de 1896.

A. M. 364.--Martens, N. R. G. 2.a, xiv, 456.-Colección legislativa, cxxxvII, 1.033.-Gaceta de
Madrid de 5 de Enero de 1887.

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CLV 1885

23 Noviemb Uruguay.

CLV
1885
23 Noviemb
Uruguay.

Art. II. Los crímenes que autorizan la extradición son:

1.° Asesinato.

2.° Homicidio (á no ser que se hubiese cometido en defensa propia ó por

imprudencia).

3.° Parricidio.

4. Infanticidio.

5. Envenenamiento y las tentativas de los crímenes comprendidos en los incisos anteriores.

6.° Violación, aborto voluntario.

7.° Bigamia.

8.o Rapto.

9. Atentado con violencia contra el pudor.

10. Ocultación y sustracción de menores.

11. Incendio voluntario.

12. Lesiones hechas voluntariamente, en que hubiere ó de las que resul tase inhabilitación de servicio, deformidad, mutilación ó destrucción de algún miembro ú órgano, ó la muerte sin intención de darla.

13. Daños ocasionados voluntariamente á los ferrocarriles y telégrafos y de que resulten trabas á la marcha regular de ellos ó peligro para la vida de los pasajeros.

14. Asociación de malhechores.

15. Robo, y particularmente con violencia á las personas ó á las cosas. 16. Falsificación, alteración, introducción y emisión fraudulenta de monedas y papeles de crédito con curso legal, fabricación, importación, venta y uso de instrumentos destinados á hacer moneda falsa, pólizas ó cuales. quiera títulos de la Deuda pública, billetes de Banco ó cualesquiera papeles de los que circulan como si fuesen moneda, falsificación de sellos de correo, estampillas, timbres, cuños y cualesquiera otros sellos del Estado ó de las oficinas públicas, aun en el caso de que el crimen haya sido cometido fuera del Estado que pide la extradición; uso, importación y venta de estos objetos.

17. Falsificación de escrituras públicas, letras de cambio y otros títulos de comercio y el uso de estos papeles falsificados.

18. Sustracción de las oficinas del Estado de documentos originales ó en copia, cometida por particulares, por empleados ó funcionarios públicos; peculado ó malversación de caudales públicos, concusión cometida por funcionarios públicos, sustracción fraudulenta de los fondos, dinero ó papeles pertenecientes á una Compañía ó Sociedad industrial ó comercial, ú otra corporación, por persona empleada por ella, siempre que esté legalmente establecida dicha Compañía ó Corporación; pero sólo en el caso que estos delitos mereciesen pena corporis aflictiva, atendida la legislación del país en que se hubiera cometido.

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