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bles et de faire des plantations dans les Archipels des Carolines et des Palaos, d'y fonder des établissements agricoles, d'entretenir toute espèce de commerce et de passer des contrats avec les habitants et d'exploiter le sol dans les mêmes conditions que les sujets espagnols. Leurs droits acquis son sauvegardés.

Les Compagnies allemandes qui jouissent dans leur pays des droits des personnes civiles, et notamment les Compagnies anonymes seront traitées au même pied que les susdits sujets.

Les sujets allemands jouiront pour la protection de leurs personnes et de leurs biens, l'acquisition et la transmission de leurs propriétés et pour l'exercice de leurs professions du même traitement et des mêmes droits que les sujets espagnols.

Art. V. Le Gouvernement allemand aura le droit d'établir dans une des îles des Carolines ou des Palaos une station navale et un dépôt de charbon pour la Marine Impériale.

Les deux Gouvernements détermineront d'un commun accord le lieu et conditions de cet établissement (b).

Art. VI. Si les Gouvernements de l'Espagne et de l'Allemagne n'ont pas refusé leur adhésión au présent Protocole dans un délai de huit jours, à partir d'aujourd'hui, ou s'ils notifient leur adhésion avant ce terme par l'entremise

CLVIII 1885 17 Diciemb. Alemania Santa Sede

Palaos, para fundar en ellos establecimientos agrícolas, para ejercer toda especie de comercio y efectuar contratos con los indígenas, y para explotar el suelo en las mismas condiciones que los súbditos españoles. Sus derechos adquiridos serán respetados.

Las Compañías alemanas que gozan en su país de los derechos de las personas civiles, y especialmente las Compañías anónimas, serán tratadas bajo el mismo pie que dichos súbditos.

Los súbditos alemanes gozarán, respecto á la protección de sus personas y de sus bienes, adquisición y transmisión de sus propiedades, así como en el ejercicio de sus profesiones, del mismo trato y de los mismos derechos que los súbditos españoles.

Art. V. El Gobierno alemán tendrá el derecho de establecer en una de las islas de las Carolinas ó de las Palaos una estación naval y un depósito de carbón para la Marina Imperial.

Los dos Gobiernos determinarán, de común acuerdo, el sitio y condiciones de este establecimiento (b).

Art. VI. Si los Gobiernos de España y Alemania no rehusan su adhesión á este Protocolo en el término de ocho días, á contar desde hoy, ó si se adhieren á él antes de espirar este plazo por conducto de sus respectivos

CLVIII 1885

17 Diciemb. Alemania Santa Sede

de leurs représentants respectifs, les présentes déclarations entreront inmédiatement en vigueur.

Fait à Rome, le 17 Décembre 1885.

(L. S.)-LE MARQUIS DE MOLINS.
(L. S.)-SCHLOEZER.

Representantes, estas declaraciones comenzarán á regir inmediatamente.

Hecho en Roma á 17 de Diciembre de 1885.

(L. S.)-EL MARQUÉS DE MOLINS.
(L. S.)-SCHLOEŽER.

(a) Núm. CXLVI (pág. 459 del tomo VIII).

(b) Renunciado este derecho por Alemania en virtud del Protocolo y Canje de notas de 20 y 27 de Agosto de 1886 (núm. CLXXIV).

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ECUADOR

Tratado de paz y amistad.

Firmado en Madrid el 28 de Enero de 1885, canjeadas las ratificaciones en 2 de Enero de 1886

y tratado adicional al mismo firmado en Madrid á 23 de Mayo de 1888.

Su Majestad el Rey de España, de una parte, y de la otra la República del Ecuador, deseando vivamente restablecer las relaciones amistosas entre ambos Países, y dando al más completo olvido los sucesos que las interrumpieron, han determinado celebrar un Tratado de Paz y Amistad que reanu de los estrechos lazos que deberán unir siempre á los súbditos españoles y á los ciudadanos ecuatorianos; y al efecto,

Han nombrado y constituído por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad el Rey de España á D. José Elduayen, Marqués del Pazo de la Merced, Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, de Leopoldo de Austria, de Pío IX, de la Legión de Honor de Francia, de San Mauricio y San Lázaro de Italia, de la Concepción de Villaviciosa de Portugal, de Leopoldo de Bélgica, de la Estrella de Rumanía, del Osmanié de Turquía y de la Corona de la Encina de los Países Bajos, Collar y Gran Cruz de la Orden de Vasa de Suecia, Mi (Su) Ministro de Estado, Senador vitalicio, Ministro que ha sido de Hacienda y Ultramar, Inspector general del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, etc., etc.;

Y su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador á D. Antonio Flores, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Ecuador, ante la Santa Sede, ante varias Cortes de Europa y nombrado con igual ca. rácter cerca de Su Majestad Católica, antiguo Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América, en Colombia, Chile y el Perú, ex Senador y ex Diputado, Comandante en Jefe que ha sido del cuerpo de reserva del Ejército restaurador de la mencionada República, Abogado de los Tribunales del Perú, Miembro correspondiente de la Real Academia Española, etc., etc.;

CANJE DE RATIFICACIONES en Madrid a 2 de Enero de 1886 y 22 de Marzo de 1889.

A. M. 358 y 389.-B. 1895, 772 (el segundo).- Colección Legislativa, cxxxvi, 1399 y CXLII, 360.-Gaceta de Madrid de 26 de Junio de 1886 y 8 de Mayo de 1889.

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CLIX 1886

2 Enero. Ecuador

CLIX 1886

2 Enero. Ecuador.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos si

guientes:

Articulo I. Habrá completo olvido de lo pasado y una paz sólida é invio. lable entre Su Majestad el Rey de España y la República del Ecuador.

Art. II. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, quedan derogados los artículos del Armisticio firmado por las Altas Partes contratantes en Washington con fecha 11 de Abril de 1871 (a), y de ello se dará cuenta al Presidente de los Estados Unidos de América.

Art. III. Hasta tanto que se celebren nuevos tratados se declara subsistente entre las Altas Partes contratantes la legalidad que precedió á la in terrupción de sus relaciones.

Art. IV. Los Gobiernos de España y del Ecuador nombrarán respectiva. mente un Representante diplomático y los Agentes consulares que tengan por conveniente.

Art. V. El presente Tratado será ratificado. Las ratificaciones se canjearán en Madrid cuanto antes sea posible dentro del plazo de un año, contado desde esta fecha.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado por du plicado y sellado con sus sellos particulares.

Hecho en Madrid á veintiocho de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco.

1

(L. S.)-J. ELDUAYEN.

(L. S.)-A. FLORES.

TRATADO ADICIONAL DE 23 DE MAYO DE 1888

Deseando los Gobiernos de España y del Ecuador estrechar más cada día las relaciones de amistad y buena correspondencia existentes entre las dos Naciones y alejar para lo futuro todo motivo de discordia y de desavenencia, han convenido en dar mayor amplitud, por medio de un nuevo pacto internacional, á las estipulaciones consignadas en el Tratado de paz y amis

tad firmado en Madrid á 28 de Enero de 1885, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, á D. Segismundo Moret y Prendergast, su Ministro de Estado;

Y el Excelentísimo Señor Presidente de la República del Ecuador á don
Antonio Flores, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la
República del Ecuador en esta Corte:

Quienes después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena
y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo I. Toda cuestión ó diferencias que se suscitasen entre España y el Ecuador, bien sobre la interpretación de los Tratados existentes, ó bien sobre algún punto no previsto en ellos, si no pudiera ser arreglada amistosamente, será sometida al arbitraje de una Potencia amiga, propuesta y aceptada de común acuerdo.

Art. II. En el caso de que un español en el Ecuador, ó un ecuatoriano en España, tomase parte en las cuestiones interiores ó en las luchas civiles de cualquiera de los dos Estados, será tratado, juzgado y, si para ello hubiere motivo, condenado por los mismos procedimientos y Tribunales que lo sean los nacionales que se hallen en igual caso, sin que pueda reclamar la intervención diplomática para convertir el hecho personal en cuestión internacional, sino en los de denegación de justicia, infracción manifiesta de la ley en el procedimiento ó de injusticia notoria; es decir, siempre que hubiese violación manifiesta de las leyes del país donde el crimen, el delito ó la falta se hubiesen cometido.

Art. III. Queda además convenido que los Gobiernos respectivos no podrán exigirse recíprocamente responsabilidad por los daños, vejámenes ó exacciones que los naturales de una de las dos Naciones sufriese en el territorio de la otra por parte de los sublevados en tiempo de insurrección ó de guerra civil, ó por las tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, á menos que resultare falta de vigilancia ó culpa por parte de las Autoridades del país ó de sus agentes, declarada por los Tribunales del mismo.

Art. IV. Se conviene igualmente entre las Altas Partes contratantes que los naturales de cualquiera de los dos Estados gozarán en el otro de cuantos privilegios hayan sido concedidos ó se concedan en lo sucesivo á los ciudadanos de la Nación más favorecida.

CLIX 1886

2 Enero. Ecuador.

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