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19. Falso testimonio en materia civil ó criminal.

20. Quiebra fraudulenta.

21. Baratería, siempre que los hechos que la constituyen y la legislación del país que perteneciera la nave haga responsables á sus autores de pena corporis aflictiva.

22. Insurrección del equipaje ó tripulación de un buque cuando los indivi duos que componen dicha tripulación ó equipaje se hubiesen apoderado de la embarcación ó la hubiesen entregado á piratas.

Art. III. La obligación de la extradición no se extiende en caso alguno á los nacionales de los dos países.

Sin embargo, las Altas Partes contratantes se obligan á hacer procesar y juzgar, según sus legislaciones, los respectivos nacionales que cometan infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados, luego que el Gobierno del Estado cuyas leyes se hayan infringido presente la competente demanda por la vía diplomática ó consular, y en caso de que aquellas infracciones puedan ser calificadas en algunas de las categorías que designa el art. II.

La solicitud será acompañada de los objetos, antecedentes, documentos y demás informes necesarios, debiendo las autoridades del país reclamante proceder como si ellas mismas hubiesen de calificar el delito.

En tal caso, las actas y documentos serán hechos gratuitamente, pero no podrá reclamarse el enjuiciamiento ante los Tribunales de su país de ninguno de los nacionales de las Altas Partes contratantes si ya hubiese sido procesado y juzgado por el mismo delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar, aunque la sentencia hubiese sido absolutoria.

Art. IV. En ningún caso el prófugo que hubiese sido entregado á alguno de los dos Gobiernos podrá ser castigado por delitos políticos anteriores á la fecha de la extradición, ni por otro crimen ó delito que no sea de los enume. rados en el presente Tratado.

El asesinato, el homicidio ó el envenenamiento del Jefe de un Gobierno extranjero ó de funcionarios públicos y la tentativa de estos crímenes no se reputarán (a) crímenes políticos para el objeto de la extradición.

Art. V. Si el acusado ó condenado cuya extradición pidiese una de las Altas Partes contratantes, de conformidad con el presente Tratado, fuese igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos á consecuencia de delitos cometidos en sus respectivos territorios, será entregado al Gobierno del Estado donde hubiese cometido el crimen más grave, y siendo éste de igual gravedad se preferirá en primer lugar la reclamación del Gobierno del Estado á que pertenezca el acusado y en segundo lugar la de fecha más antigua.

CLV 1885

23 Noviem. Uruguay.

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Art, VI. Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crimen ó delito cometido en el pais en que se encuentra asilado, la extradición será diferida hasta que concluya el juicio que se sigue contra él ó sufra la pena que se le impusiere.

Lo mismo sucederá si, al tiempo de reclamarse su extradición, se hallare cumpliendo una pena anterior.

Art. VII. Si el individuo reclamado se hallare perseguido ó detenido en el país en que se ha refugiado en virtud de obligación contraída con persona particular, su extradición, sin embargo, tendrá lugar, quedando libre la parte perjudicada para hacer valer sus derechos ante la Autoridad compe

tente.

Art. VIII. El individuo entregado en virtud del presente Tratado no po drá ser procesado por ningún crimen anterior distinto del que haya motiva. do la extradición, excepto en los casos siguientes:

1.° Si á consecuencia de los debates judiciales y un examen más profundo de las circunstancias del crimen, los Tribunales lo clasifican en algunas de las otras categorías indicadas en el art. II.

El Gobierno del Estado á quien el reo ha sido entregado comunicará el hecho al otro Gobierno y dará los informes precisos para el conocimiento exacto del procedimiento por el cual los Tribunales hubieren llegado á aquel resultado.

2.° Si después de castigado, absuelto ó perdonado del crimen especificado en la demanda de extradición permaneciera en el país hasta el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia de absolución pasada en autoridad de cosa juzgada, ó del día en que haya sido puesto en libertad en consecuencia de haber cumplido la pena ú obtenido su perdón.

3. Si regresare posteriormente al territorio del Estado reclamante.

Art. IX. La extradición no será concedida cuando, por la legislación del país en que el reo se haya refugiado, esté prescrita la pena ó la acción cri minal.

Art. X. Los objetos sustraídos ó que se encuentren en poder del acusado ó condenado, los instrumentos ó útiles de que se hubiese valido para cometer el delito, así como cualquier otra prueba, serán entregados al mismo tiempo que el individuo detenido.

También tendrá lugar aquella entrega ó remesa aun en el caso de que, concedida la extradición, no llegare ésta á efectuarse por muerte ó fuga del culpable.

La remesa de objetos será extensiva á todos los de igual naturaleza que

el reo hubiese ocultado ó conducido al país donde se refugió y que fueren descubiertos con posterioridad.

Se reservan, sin embargo, los derechos de terceros sobre los objetos arriba dichos, los cuales deberán serle devueltos sin gasto alguno después de terminado el proceso.

Art. XI. La extradición se verificará en virtud de reclamación presentada por la vía diplomática ó consular.

Para que pueda concederse la extradición es indispensable la presentación de copia auténtica de la declaración de culpabilidad ó de la sentencia condenatoria extraída de los autos, de conformidad con las leyes del Estado reclamante ó de un mandato de prisión expedido por la Autoridad competente y con las formalidades prescritas por las leyes de dicho Estado. Estas piezas serán, siempre que fuese posible, acompañadas de las señas características del acusado ó condenado y de una copia del texto de la ley aplicable al hecho criminal que le es imputado (b).

Art. XII. Será puesto en custodia provisoria en los dos Estados contratantes el individuo que se hallase comprometido en alguno de los crímenes enunciados en el art. II.

Esta prisión preventiva será ordenada previa requisición hecha por la vía diplomática ó consular.

El individuo así capturado será puesto en libertad si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de su requisición, no hubieran sido llenadas las formalidades exigidas en el precedente artículo (c).

Art. XIII. Los gastos de captura, custodia, manutención y conducción del individuo cuya extradición fuese concedida, así como los gastos de remesa y transportes de los objetos especificados en los artículos precedentes, quedarán á cargo de los dos Gobiernos en los límites de los respectivos territorios. Los gastos de manutención y conducción por mar correrán en uno y otro caso por cuenta del Estado que reclamare la extradición.

Art. XIV. Cuando en la prosecución de una causa criminal uno de los dos Gobiernos juzgase necesario oir á testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un escrito por la vía diplomática al Gobierno del país donde debe hacerse la requisición, y éste dictará las medidas necesarias para que dicha requisición tenga lugar según las reglas del caso.

Los dos Gobiernos renuncian á la reclamación de los gastos que originare este procedimiento.

Art. XV. Si en una causa criminal fuese necesaria la comparecencia per

CLV 1885

23 Noviem. Uruguay,

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sonal de un testigo, el Gobierno del país á que pertenezca le invitará á acudir á la citación que se le haga. En caso de asenso le serán acordados gastos de viaje y permanencia, á contar desde su salida de su domicilio, según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deba tener lugar la comparecencia. Ningún testigo, cualquiera que fuera su nacionalidad, quien, citado que fuere á uno de los dos países, compareciese voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos ó condenacio nes anteriores, civiles ó criminales, ni so pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en el que tenga que figurar como testigo.

Art. XVI. Los individuos acusados ó condenados por crímenes, á los cuales correspondiere la pena de muerte, conforme á la legislación de la Nación reclamante, sólo serán entregados con la cláusula de que esa pena les será conmutada.

Art. XVII. El presente Tratado regirá por el término de seis años, á contar desde el día en que se efectúe el canje de las ratificaciones; transcurrido este plazo, continuará en vigor hasta que una de las Altas Partes contratantes notifique á la otra la voluntad de hacer cesar sus efectos, en cuyo caso caducará seis meses después de haberse llevado á conocimiento del otro Gobierno la denuncia.

Art. XVIII. El presente Tratado, según se halla extendido en diez y ocho artículos, será ratificado por los Gobiernos de España y de la República Oriental del Uruguay, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Montevideo á la brevedad posible.

En fe de lo cual, Nos, los infrascritos Plenipotenciarios de Su Majestad el Rey de España y de Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay, á los veintitrés días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cinco.

(L. S.)-MANUEL DEL PALACIO Y SIMÓ.

(L. S.)-MANUEL HERRERA Y OBES.

(a) En las ediciones españolas, por errata, refutardn.

(b) Gaceta y Colección, imputable.

(c) Por las modificaciones hechas en 1896, el plazo es de noventa días, contados desde el de la detención, y no del de la requisición, como dispone el artículo de 1855.

COLOMBIA (ESTADOS UNIDOS DE)

Convenio para la protección de la propiedad literaria, científica y artística.

Firmado en Bogotá el 28 de Noviembre de 1885.

Su Majestad el Rey de España y el Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos de Colombia, animados del deseo de garantir en pueblos unidos, entre otros vínculos, por el lazo fraternal del idioma, el ejercicio del derecho de propiedad sobre las obras literarias, científicas y artísticas que en cualquiera de las dos Naciones se publiquen, han estimado conve niente celebrar un Convenio especial al efecto, basado en la reciprocidad, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad el Rey de España al Sr. D. Bernardo J. de Cólogan, Su Mi-
nistro Residente en los Estados Unidos de Colombia, y

Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Colombia al Señor
Doctor D. José Mária Quijano Wallis, antiguo Secretario de Relaciones
Exteriores;

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1. Desde la fecha en que se ponga en vigor el presente Convenio, los autores ó traductores de obras científicas, literarias ó artísticas, ó sus representantes legales, que aseguren con los debidos requisitos su derecho de propiedad ó de reproducción en uno de los dos países contratantes, gozarán en el otro de los derechos concedidos á los autores ó traductores de las mismas obras, ó á sus representantes, por la legislación local y en los términos especificados por el presente Convenio, sin que sea necesario cumplir en este otro país con las formalidades prescritas por dicha ley.

CANJE DE RATIFICACIONES en Bogotá el 22 de Noviembre de 1886, conviniéndose empezaría á regir en 1.o de Enero de 1887.

M. 265.—Colección legislativa, cxxxvii, 1062.-Gaceta de Madrid de 19 de Enero de 1887.

CLVI 1885 28 Noviem. Colombia.

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