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MEXICO.

[Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Seccion 1.] Habiendo pedido instrucciones á esta secretaría el administrador de la aduana del Progreso sobre la manera en que debe proceder respecto de las costas de la República, el Presidente ha tenido á bien, en uso de las facultades que le concede la fraccion 1 del artículo 85 de la Constitucion, determinar que se les comuniquen las siguientes reglas, que son extensivas á todas las costas de la nacion:

I. Es libre para todos los habitantes de la República la pesca en sus aguas territoriales, el buceo de perlas, y el approvechamiento de todos los productos marítimos.

II. Los buques nacionales podrán ocuparse de trasportar dichos productos, libres de derechos, sin otra condicion, que de la de inscribir el nombre de la embarcacion y los de los tripulantes en la aduana marítima más inmediata, de altura ó cabotaje, cuyo administrador queda facultado para expedir la patente respectiva.

III. Dicho patente se renovará anualmente, y luego que fuere expedida, se dará conocimiento de ella á la secretaría de hacienda.

IV. Los buques extranjeros solo podrán ocuparse de este trafico, presentándose préviamente á la aduana marítima respectiva, de altura o cabotaje, en la que pagarán el derecho de tonaladas establecido ó que se establezca sobre buques extranjeros, que ahora es á razon de un peso por cada tonelada, y recibirán un permiso temporal, que no excederá de seis meses.

V. Para obtener este permiso será indespensable registrar el nombre del buque, el del capitan y de los tripulantes.

VI.. El número de los tripulantes de buques extranjeros nunca excederá de veinticinco.

VII. Las patentes y permisos de que habla este reglamento, habilitan á los que les obtengan, para establecer en la costa habitaciones provisionales, que sirvan para resguardar los productos de la pesca y prepararlos convenientemente.

VIII. Para establecer dichas habitaciones recabarán préviamente licencia de la autoridad municipal más inmediata, quedando les tripulaciones de los buques sujetas á las leyes del pais, desde el momento que se solicite el permiso. Dicha autoridad no podrá conceder la licencia, sino en vista de la patente ó permiso de la aduana marítima respectiva.

IX. La autoridad municipal hará el señalamiento material del lugar en que puedan establecerse, por tiempo del permiso.

X. Los resguardos marítimos podrán visitar en qualquier momento los establecimientos de pesca ó buceo, y registrar los buques destinados á este tráfico, á fin de impedir que á la sombra de la concesion se verifique el contrabando de efectos extranjeros en contravencion de la Ordenanza de aduanas.

XI. Caso de delito infranganti de contrabando, serán decomisados los útiles de la empresa y las embarcaciones, procediendose al juicio respectivo y á la imposicion de penas, conforme á lo prevenido en el arancel de aduanas marítimas.

XII. Los administradores de las aduanas, de acuerdo con peritos y personas prácticas y conocedoras, determinarán el tiempo en que deba cosecharse la perla, no permitiendo que esta operación se verifique cuando haya peligro de destruirse la cria.

XIII. Los mismos administradores señalarán la extension ó espacio

que cada concesionario deba verificar la pesca, buceo ó explotacion, limitándolo con algunas señales que no dén lugar á perjuicio de tercero. Dicha extension ó espacio quedarán consignados en la patente respectiva.

XIV. Los buques nacionales ó extranjeros que se emplean en el tráfico de pesca ó buceo, sin sujetarse á este reglamento y á las leyes generales de la República, serán multados por el administrador de la aduana marítima más cercana al punto en que fueren aprehendidos, con la cantidad determinada por las leyes, deteniéndose este en el puerto, mientras que no satisfaga dicha multa.

XV. Este reglamento se fijará escrito en castellano, francés, inglés y aleman, en un lugar visible, en cada una de las aduanas marítimas. México, Marzo 16 de 1872.

ROMERO.

[Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Seccion 3a.

Mesa 5*.]

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Sebastin Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los EstadosUnidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente: El Congreso de la Union decreta:

ART. I. La zona perlífera en el litoral de Baja-California será divi. dida en cuatro secciones, cuyos límites marcará el Poder Ejecutivo.

ART. II. La pesca de concha y perla, podrá hacerse alternativamente cada dos años en una sola de las secciones, no permitiendose por motivo alguno la extraccion de la concha cria. Los infractores de este artículo incurrarian en una multa de cien á quinientos pesos.

ART. III. El Ejecutivo modificará, conforme á este ley, el reglamento sobre pesca, expedido el 16 de Marzo de 1872.

Palacio del Poder Legislativo de la Union, México, Abril 21 de 1874. R. G. Guzman, diputado presidente. A. Riba y Echeverría, diputado secretario. S. Nieto, diputado secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Gobierno Federal de México á veintiuno de Abril de mil ochocientos setenta y cuatro. (Fmdo.)

SEBASTIN LERDO DE TEJADA.

Al C. Francisco Mejía, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.

Y lo comunico á Vd. para su inteligencia.
Independencia y libertad.

México, Abril 21 de 1874.

MEJÍA.

[Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Seccion 3a. Mesa 5a.] Reglamento para el Buceo de la Concha Perla conforme al Decreto de 21 de Abril de 1874.

I.-Buceo.

I. El buceo de la concha perla es libre en la costa de la República Mexicana, tanto para los habitantes de ella, como para los extranjeros,

siempre que se sujeten á las leyes del país y á las disposiciones de este reglamento.

II. Desde el momento que una persona quiere establecer una armada, pedirá permiso al administrador de la aduana más inmediata, el cual no podrá negarlo.

III. El buceo durará desde el 15 de Mayo hasta el 15 de Noviembre de cada año, no pudiendose ampliar este plazo por ningun motivo.

IV. Ningún armador puede impedir á persona alguna que vaya à visitar los lugares en que se bucea, y aun á comprar perlas, siempre que sean de la propiedad de las que venda, quedando en caso contrario, tanto el comprador como el vendedor, sujetos á lo que previenen las leyes sobre efectos robados.

II.-Zonas.

V. Se divide el litoral perlífero de la Baja-California, en cuatro zonas. segun lo previene el supremo decreto de 21 de Abril del corriente año.

IV. Buques extranjeros.

XIII. Todo buque mercante extranjero puede venir á las costas de la República á la pesca de la concha perla, siempre que cumpla con las leyes vigentes y con las prescripciones que siguen:

1. Pedir el premiso previo.

2. Pagar el derecho de toneladas establecido ó que se establezca y el de faro donde lo haya.

3. Hacer registrar el nombre del buque, el del capitan y el de su tripulacion.

4. Que no exceda de veinticinco el número de tripulantes extranjeros. 5. Traer su lista de rancho con todos los requisitos que previene el arancel de aduanas.

6. Pagar los derechos establecidos ó que se establezcan sobre los víveres que traigan de exceso.

V.-Visitas.

XIV. Los administradores de las aduanas dispondrán que se visiten las armadas por lo menos seis veces durante la temporada.

XV. Las visitas tendrán por objeto investigar si se cumple con lo prevenido en el supremo decreto ántes mencionado, y en este reglamento. XVI. El empleado á quien encomiende estas visitas el administrador, rendirá informe circunstanciado de todo lo que ocurra y sea conveniente tener en conocimiento.

VI.-Inspectores de armada.

XVII. La aduana nombrará uno ó dos inspectores para cada armada. XVIII. Estos inspectores disfrutarán un sueldo de $20 mensuales, el cual, lo mismo que su manutencion, serán costeados por los armadores. XIX. Son atribuciones de los inspectores, como auxiliares de la justicia y de la policía:

1. Practicar por de pronto las diligencias conducentes por los delitos ó infracciones que pueden cometerse en las armadas, remitiendo a los infractores bien asegurados á la autoridad competente.

2. Impedir el contrabando.

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