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de retarder la publication d'un assez grand nombre de Traités récens, il a jugé convenable, de faire paraître la continuation et la fin de l'article en question dans le Nouveau Supplément de cette Collection qui sera publié incessamment.

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1831

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1.

Tradato de Amistad, Comercio y
Navegacion entre los Estados-Unidos
Mejicanos por una parte, y la Re
pública de Chile por la otra parte
Fecho 7. Marzo 1831.

(D'après une publication officielle imprimée en Mexique.)
Texte original.

En el nombre de Dios, autor y Legislador dei Universó.

El Gobierno de los Estados-Unidos Mejicanos por una parte, y el de la República de Chile por la otra, deseando confirmar y estrechar los sentimientos de fraternidad que entre ambas Republicas han existido siempre por la intendidad de su orijen, idioma, costumbres é intereses; y establecer reglas seguras para la conservacion y fomento de sus relaciones comerciales por medio de un Tratado solemne de Amistad, comercio y navigacion, han nombrado con este objeto sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Vice-Presidente de los Estados-Unidos Mejicanos à Su Excelencia Don Miguel Ramos Arispe;

Y Su Excelencia el Vice-Presidente de la República de Chile à Su Excelencia Don Joaquin Campino.

Quines despues de haberse comunicado mútuamente sus Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los Artículos siguientes:

Art. 1. Será perpetua entre la República de Chile por una parte, y los Estados Unidos Mejicanos por la otra, aquella estrecha y franca amistad que ha existido siempre entre ámbas, por la identidad de su orijen, idioma, leyes y costumbres; y que tanto importan al interes comun de su reciproca independencia y libertad.

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1.

Traité d'amitié, de commerce et de navigation entre le Mexique et le

Chili. Conclú le 7. Mars 1831.

(Traduction authentique anglaise redigée au Foreign office à Londres.)

In the name of Almigthy God, the Creator and Legislator of the Universe.

The Government of the United States of Mexico on the one part, and that of the Republic of Chili on the other, being desirous of confirming and consolidating the fraternal sentiments which have ever existed between the two Republics, from their identity of origin, language, customs and interests; and of establishing permanent regulations for the preservation and encouragement of their commercial relations, by mean of a solemn Treaty of Friendship, Commerce and Navigation, have appointed, for this purpose, their respective Plenipotentiaries, viz:

His Excellency the Vice-President of the United States of Mexico, His Excellency, Don Miguel Ramos Arispe;

And his Excellency the Vice-President of the Republic of Chili, his Excellency, Don Joaquin Campino.

Who, after presenting and examining their respective Full Powers, and finding them in due and regular form, have agreed upon and concluded the following Articles:

Art. I. The strict and sincere friendship which has ever subsisted between the Republic of Chili on the one part, and the United States of Mexico on the other, from the identity of their origin, language, laws and customs, and which friendship is so important to the common interests of their reciprocal independance and liberty, shall be perpetual.

1831

1831 11. Las partes Contratantes declaran, que lo Chilenos y Mejicanos respectivamente, desde su en trada al territorio de la una ó de la otra kepú blica, gozarán de la consideracion, derechos y ga rantías, que por las Leyes de uno y otro Pais go zaren en ellos respectivamente, los que han obtenid carta de naturaleza; con tan solo, que acrediten qu en el pais á que pertenecen, están en posesion goce de Naturalizados, Nativos ó Ciudadanos de ét Podrán en consecuencia, luego que acrediten cual quiera de las cualidades antedichas, solicitary ob tener carta de ciudadania, observando solo las de mas condiciones, que se exijen para ello á los yo naturalizados, por las Leyes respectivas de la und y la otra República.

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III. Los Naturales de ámbas Repúblicas gozaran de la mas completa libertad para sus buques y cargamentos á todos los lugares, puertos y rios de la una ó de la otra, en los que actualmente se permite, ó en adelante se permitiere entrar, á los Súbditos y Ciudadanos de la nacion mas favorecida. Podrán permanecer y residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas, y ocuparse libre y seguramente en la industria, profesion, jiro ú oficio, que mas les convenga; arreglándose a las Leyes de cada Pais para Naturales respectivos.

sus

IV. Todo comerciante, comandante de buque ú otros, naturales, bien sean de la República de Chile, en Méjico, ó de la de Méjico en Chile, estaran exentos de todo servicio militar forzoso en el Ejército y Armada, no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos, y su propiedad no estará sujeta á otras cargas, requisiciones ó impuestos que los que se paguen por los Nativos del respectivo Pais.

V. Los naturales de ambas Repúblicas gozarán respectivamente en la una y en la otra, de libertad completa para manejar por si sus propios negocios, o para encargar su manejo á quien mejor les parezca, sea corredor, factor, ó ajente; no se les obligará á emplear para estos objetos otros personas, que las que se acostumbran emplear por los naturales; ni estarán obligados á pagarles mas

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