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cernientes á la propiedad y carga del bu- | ó supla con testimonios enteramente equi

que, sin ocasionar la menor extorsion, violencia ó maltratamiento; de lo que los comandantes de dicho buque armado serán responsables con sus personas y bie nes, á cuyo efecto los comandantes de los buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregarles sus comisiones ó patentes, á dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que cansen. Y se ha convenido expresamente que en ningun caso se exijirá, á la parte neutral, que vaya á bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, ó para cualquier otro objeto, sea el que fuere..

"Art. 21. Para evitar toda clase de ve

jámen y abuso en el exámen de los papeles relativos á la propiedad de los buques pertenecientes á los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido y convienen que, en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques y bajeles pertenecientes á los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar ó pasaportes, expresando el nombre, tamaño y propiedad del buque, como tambien el nombre y lugar de la residencia del maestre o comandante, á fin de que se vea que el buque real y verdaderamnete pertenece á los ciudadanos de una de las partes; y han convenido igualmente que, estando cargados los expresados buques, además de las letras de mar ó pasaportes, sérán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hay á su bordo algunos efectos prohibidos ó de contrabando; cuyos certificados serán expedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, y puede ser declarado buena presa, á ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algun accidente, y se satisfaga

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valentes.

Art. 22. Se ha convenido, además, que las estipulaciones anteriores, relativas al exámen y visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoy; y que cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoy, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoy, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protegiendo pertenecen á la nacion cuya bandera lleva, y, si se dirigen á un puerto enemigo, que dichos buques no tienen á su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 23. Se ha convenido, además, que, en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas, en el país á que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciare sentencia contra algun buque, ó efectos, ó propiedad, reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia ó decreto hará mencion de las razones ó motivo en que se haya fundado, y se entregará sin demora alguna al comandante ó agente de dicho buque, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia ó decreto, ó de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 24. Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision ó letra de marca para el objeto de ayudar ó cooperar hostilmente, con el dicho enemigo, contra la dicha parte beligerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 25. Se estipula expresamenté que ninguna de las dos partes contratantes ordenará ó autorizará ningunos actos de represalia ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias ó daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado á la otra una exposicion de aquellas injurias ó daños, verificada con

pruebas y testimonios competentes, exigiendo justicia y satisfaccion, y esto haya sido negado ó diferido sin razon.

Art. 26. Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos y habitantes de la Nueva Granada y Chile, han convenido las partes contratantes que, si por una fatalidad que no puede esperarse, y que Dios no permita, se alteran las buenas relaciones entre las dos repúblicas, los ciudadanos de una de ellas, que residan en los territorios y dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar en su comercio, industria ú ocupaciones, sin experimentar la menor ofensa ó vejámen, á ménos que infrinjan las leyes del país en que habitan. Sus efectos, mercancías y propiedades gozarán de absoluta seguridad, como si se estuviese en estado de paz, y no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tomarse la de un ciudadano, previa una justa indemnizacion, con arreglo á la Constitucion de la respectiva república. Mas esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes y lugares atacados, haciéndoles retirar á otro, con absoluta libertad y seguridad, ó que se les permita salir del país con su pasaporte, guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

Art. 27. Ni las deudas contraidas por los individuos de una nacion con los individuos de la otra, ni las acciones ó dineros que puedan tener en los fondos públicos ó en los bancos públicos ó privados, serán jamas secuestrados ó confiscados á título de propiedad enemiga, en ningun caso de guerra ó desavenencia.

Art. 28. Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa á etiqueta en sus comunicaciones y correspondencia diplomática, han convenido asímismo y convienen en conceder, á sus Enviados, Ministros y otros Agentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades y excepciones de que gozan, ó gozaren en

lo venidero, los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad ó privilegio que la República de la Nueva Granada ó la de Chile tengan por conveniente dispensar á los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras potencias, se harán por el mismo hecho extensivos á los de la otra parte contratante.

Art. 29. Los buques de guerra de la Nueva Granada ó de Chile serán recibidos y tratados, en los puertos de Chile y de la Nueva Granada respectivamente, como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nacion extranjera la mas favorecida.

Art. 30. Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de la Nueva Granada y la de Chile darán en adelante á la navegacion y comercio de los ciudadanos de una y otra, se convienen en recibir y admitir Cónsules y Vice-cónsules en todos los puertos abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos y prerogativas é inmunidades que los Cónsules y Vice-cónsules de la nacion mas favorecida ; quedando, no obstante, en libertad, cada parte contratante, para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y residencia de semejantes Cónsules y Vice-cónsules no parezca conveniente.

Art. 31. Para que los Cónsules y Vicecónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerogativas é inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision ó patente, en la forma debida, al Gobierno con quien estén acreditados; y habiendo obtenido el Exequatur, serán tenidos y considerados como táles por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 32. Se ha convenido, igualmente, que los Cónsules, sus secretarios y oficiales, y personas agregadas al servicio de los

Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del país en que el Cónsul reside), estarán exentos de todo servicio público, quedando en lo demás sujetos á las leyes de los respectivos Estados. Los archivos y papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente, y bajo ningun pretexto los ocupará magistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 33. Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales, para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques públicos y particulares de su país, y para este objeto se dirigirán á los tribunales, jueces y oficiales competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los registros de los buques, el rol de la tripulacíon, ú otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; y probada así esta demanda, no se rehusará la entrega, á ménos que por parte de la autoridad á quien se hace la reclamacion se pruebe lo contrario. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de los dichos Cónsules; y pueden ser depositados en las prisiones públicas, á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los jueces á que correspondan, ó á otros de la misma nacion. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos por la misma causa. Bien entendido que, si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen ú ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado y ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 34. Los Cónsules de una de las dos

| altas partes contratantes, en cualesquiera plazas ó fuertes extranjeros en donde á la sazon no hubiere Cónsules de la otra parte contratante, prestarán á las personas, buques y propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que á las personas, buques y propiedades de sus compatriotas, sin exigir á aquéllos, por el despacho de los negocios de su oficio, otros ó mas altos derechos ó emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 35. Este tratado durará diez años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero deberá continuar observándose mientras la una de las dos partes no notificare á la otra su sentencia de derogarlo o alterarlo; y no se entenderá que deja de ser obligatorio sino al cabo de un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra parte contratante.

El presente tratado de paz, amistad, comercio y navegacion será ratificado por cada una de las dos repúblicas contratantes, segun sus respectivas formas constitucionales; y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago, dentro de los diez y ocho meses contados desde este dia.

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TRATADO adicional al de amistad, comercio y navegacion celebrado entre la República de Nueva Granada y la República de Chile.

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

El Gobierno de la República de la Nueva Granada por una parte, y el de la República de Chile por otra, deseando extender y aclarar por medio de un pacto las estipulaciones contenidas en el tratado de comercio y navegacion firmado por sus respectivos representantes, suficientemente autorizados, en 16 de Febrero de 1844, han conferido con este objeto plenos poderes, el Presidente de la República de la Nueva Granada al señor Tomas C. de Mosquera, General de los ejércitos granadinos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, y el Presidente de la República de Chile á don Manuel Camilo Vial, Encargado de Negocios de la misma república cerca del Gobierno Peruano;

Los cuales, despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes y hallá dolos en debida forma, han convenido en los siguientes artículos adicionales:

Art. 1.o La prohibicion que por el artículo 11 se hace, á los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las dos partes contratantes, para entrar, ellos y sus presas, en los puertos y costas de la otra parte contratante, no debe entenderse como un favor especial que se conceden mutuamente una á otra, sino como una regla de estricta neutralidad, aplicable á los corsarios y presas de la parte contratante que se halle en guerra con una tercera potencia, de la misma manera que á los corsarios y presas de ésta.

Art. 2. El artículo 12, que prohibe á los buques de guerra de una potencia enemiga de la Nueva Granada ó de Chile, y que á la sazon se hallen empleados en

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Art. 4. Para obviar cualquier embarazo que pueda retardar el canje de las ratificaciones del tratado de 16 de Febrero de 1844 dentro del término que en él se estipula, han convenido las partes contratantes en extender dicho término á dos años, contados desde la fecha de dicho tratado.

Art. 5,0 El presente tratado adicional se mirará como parte integrante del tratado de 16 de Febrero de 1844, de la mispalabra por palabra; será ratificado por ma manera que si se hallase inserto en él cada una de las dos repúblicas contratantes, segun sus respectivas formas constitu cionales; y las ratificaciones serán canjetérmino que en el artículo anterior se ha adas en la ciudad de Santiago, dentro del estipulado para el canje de las ratificacio

nes del tratado de 16 de Febrero.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República de la Nueva Granada y de la República de Chile hemos firmado y sellado el presente.

Fecho en Lima, á ocho dias del mes de

Octubre del año de Nuestro Señor mil | adicional y explicatoria de dicho tratado, ochocientos cuarenta y cuatro.

firmada en la ciudad de Lima en ocho de Octubre del mismo año; y habiendo los

(L. S.) TOMAS C. DE MOSQUERA. infrascritos comunicádose sus respectivos

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CONVENCION consular entre la República de la Nueva Granada y la República de Chile.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Nueva Granada y de Chile, convencidos de la utilidad que resulta de establecer con fijeza en una convencion consular las atribuciones de los Cónsules y Vice-cónsules y las prerogativas é inmunidades de que deben gozar en ambos países, han autorizado competentemente para ello á sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

El Gobierno de la Nueva Granada á Manuel Ancízar, Encargado de Negocios de dicha república, y el de Chile á don Antonio Varas, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, previo el canje y exámen de sus plenos poderes, que hallaron bastantes y en debida forma, convinieron en las estipulaciones que siguen:

ARTÍCULO 1.°

Las repúblicas contratantes tendrán derecho de mantener Cónsules jenerales,

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