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quiera profesion literaria ó científica, y gestionar en persona ó por apoderado, ante las autoridades y en los juzgados y tribunales, en los negocios que les conciernan, sujetos en todo á las leyes que rigen con respecto á los nacionales, y gozando de iguales derechos que ellos. Estarán exentos del servicio en el ejército y marina y en las milicias ó guardia nacional, y del pago de empréstitos forzosos, suministros de guerra y cualesquiera otras contribuciones personales extraordinarias.

Art. 16. Para el caso de que, por una fatalidad que no puede esperarse, hubiere un rompimiento entre las dos repúblicas, se estipula desde ahora, solemne y perpetuamente, que los ciudadanos de la una residentes en el territorio de la otra, ó transeuntes, no serán obligados á salir del país sino por las mismas causas y por los mismos trámites que hayan estatuido ó estatuyeren las leyes para los ciudadanos de la república en que residen ó por donde transitan; ni se les pondrá impedimento alguno en el lícito ejercicio de su profesion, empleo ú oficio. Se conviene además que, en el mismo caso de hostilidades, éstas no se harán sino por los jefes y oficiales debidamente autorizados al efecto por los respectivos Gobiernos, y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, excepto cuando se trate de rechazar un ataque ó invasion repentina, ó defender la propiedad individual; que no se incendiarán ni se entregarán al saqueo las poblaciones, ni se atentará á la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos; y que no se interrumpirán las relaciones mercantiles entre los pueblos y habitantes de ambas repúblicas por mar ó por tierra; pudiendo éstos, por tanto, traficar libremente con todo género de mercaderías y efectos de comercio de permitida importacion ó que no sean de contrabando de guerra, en sus propios buques, carruajes ó caballerías, sin que puedan ser apresados, embargados ó secuestrados por via de hostilidad. Quedan solamente ex

cluidos de esta libertad de tráfico y comercio los territorios que sean actual teatro de operaciones militares, y las plazas que se hallen situadas ó bloqueadas por una fuerza suficiente para impedir la entrada en ellas.

Art. 17. Ambas partes contratantes, con el fin de evitar los embarazos que pudiera ocasionar á su comercio el estado de guerra en que se encontrase alguna de ellas con otra ú otras naciones, han convenido y estipulan aquí que reconocen y admiten el principio de que el pabellon cubre las propiedades y las personas, exceptuados los militares pertenecientes á la nacion ó naciones enemigas. Será lícito por consiguiente á los ciudadanos de ambas repúblicas, en el caso mencionado, traficar con las naciones enemigas de la república que se hallare en guerra, y los de ellas con otras tambien enemigas ó neutrales, sin ponerse á sus buques traba ni impedimento alguno, sean quienes fueren los dueños de las mercaderías que se conduzcan á bordo; quedando solamente sujetos á confiscacion los objetos de contrabando de guerra que se encontraren á bordo de un buque destinado á puerto enemigo; y entendiéndose únicamente aplicables los convenios y estipulaciones de este artículo á las propiedades y ciudadanos de las naciones cuyos Gobiernos reconozcan y admitan el principio en él establecido. Esta libertad de comercio no es extensiva á las plazas enemigas sitiadas 6 bloqueadas por fuerzas capaces de impedir la entrada en ellas.

Art. 18. Queda tambien estipulado que, si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, y la otra permaneciere neutral, las propiedades de ésta y de sus ciudadanos que se encontraren á bordo de buques enemigos quedarán sujetas á confiscacion; á ménos que se pruebe que tales propiedades se han embarcado ántes de la declaratoria de guerra, ó dentro del término de dos meses despues, sin haber tenido noticia de ella.

Se exceptúa de esta regla general el caso en que la potencia enemiga de una de las dos partes contratantes no reconozca el principio de que el pabellon cubre la propiedad: en tal caso, serán libres las propiedades de la otra parte contratante y de sus ciudadanos que se encontraren á bordo de buques enemigos.

Art. 19. Ninguna de las partes contratantes franqueará auxilios de ninguna clase á los enemigos de la otra, para facilitar ó apoyar las operaciones de la guerra; ni permitirá que en su territorio, y con el objeto de hostilizarla ó promover en ella disturbios, se hagan reclutamientos ó enganchamientos de gente, se organicen tropas, ó se armen ó tripulen buques de guerra ó corsarios.

Art. 20. Para cabal inteligencia de los artículos décimo y décimosétimo que anteceden, se ha convenido en especificar aquí los objetos que deben reputarse como de contrabando de guerra, y son los siguientes:

1.° Piezas de artillería de todas clases y calibres, sus montajes, avantrenes y útiles de servicio, y sus proyectiles; pólvora, mechas y piedras de chispa; fusiles, carabinas, mosquetes, rifles, trabucos, pistolas, y sus municiones respectivas; bayonetas, picas, lanzas, espadas, sables, chuzos y alabardas;

2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, morriones, fornituras, bandoleras, cananas, y vestuarios hechos en forma á usanza militar;

y

3.o Y generalmente toda especie de armas ofensivas ó defensivas, ó instrumentos de cualquiera materia ó forma, expresamente construidos para hacer la guerra por mar ó por tierra;

4.° Caballos y arneses;

5. Los víveres que se conduzcan á una plaza sitiada ó bloqueada por fuerzas capaces de impedir la entrada en ella.

Art. 21. Las dos partes contratantes se comprometen á conservar en vigor las leyes y disposiciones que rigen actualmente

en una y otra república sobre abolicion del tráfico de esclavos, y á dictar cuantas medidas parezcan necesarias para impedir que los ciudadanos ó habitantes de cualquiera de ellas se ocupen ó tomen parte en semejante tráfico.

Art. 22. Cada una de las partes contratantes podrá establecer Cónsules ó Vice-cónsules en los puertos y plazas mercantiles del territorio de la otra, para favorecer los progresos de su comercio y dar mas eficaz proteccion á los intereses y derechos de sus ciudadanos; los cuales Cónsules ó Vice-cónsules, admitidos que sean en la forma regular, gozarán en el país de su residencia de los mismos privilegios é inmunidades que se hayan concedido ó en adelante se concedieren á los de la nacion mas favorecida.

Art. 23. Si una de las partes contratantes concediere en lo venidero á alguna otra nacion cualquier favor particular en punto á comercio ó navegacion, este favor se hará inmediatamente extensivo á la otra parte; y esto gratuitamente, si la concesion fuere gratuita, ó con la misma compensacion, si fuere condicional.

Art. 24. Las mismas partes contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas cuanto lo permita la prevision humana, han convenido y convienen en que, si alguno de los ciudadanos de cualquiera de las dos repúblicas infringiere alguna ó algunas de las estipulaciones del presente tratado, el infractor será personalmente responsable, sin que por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencia entre los Gobiernos y los pueblos; comprometíéndose cada una de ellas á no proteger de modo alguno al infractor para sustraerle del juicio que deberá seguírsele por los tribunales del país á que corresponda el juzgamiento, ni ménos autorizar semejan

tes infracciones.

Art. 25. Convienen asimismo las partes contratantes en que, si desgraciadamente aconteciere, lo que á la verdad no

- puede esperarse, que alguno ó algunos de los artículos de este tratado fueren infringidos ó violados por alguno de los dos Gobiernos, los demás artículos que abracen objetos distintos, y no estén conexionados ó sean correlativos con aquéllos, se considerarán siempre válidos y subsistentes, y serán fiel y religiosamente observados por una y otra república.

Art. 26. Mientras que por una convencion especial se arregla, de la manera que mejor parezca, la demarcacion de límites territoriales entre las dos repúblicas, ellas

continúan reconociéndose mutuamente los mismos que conforme á la ley colombiana de 25 de Junio de 1824 separaban los antiguos departamentos del Cauca y del Ecuador. Quedan igualmente comprometidas á prestarse cooperacion mutua para conservar la integridad del territorio. de la antigua República de Colombia que á cada una de ellas pertenece.

Art. 27. La duracion del presente tratado, por el cual se derogan y cancelan los celebrados en Pasto á 8 de Diciembre

de 1832, será de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, en todos los artículos relativos á comercio y navegacion, y perpetua en los que arreglan las relaciones políticas entre las dos repúblicas. Con respecto á los primeros se estipula, no obstante, que si ninguna de las dos partes contratantes notificare á la otra su intencion de reformar tales artículos total o parcialmente, un año ántes de terminar los doce fijados para su vigencia, continuarán ellos en fuerza y vigor hasta un año despues de notificada por cualquiera de las dos partes su voluntad de que sean reformados.

Art. 28. El presente tratado de amistad, comercio y navegacion será ratificado por el Presidente ó por la persona encar gada del Poder Ejecutivo de la República de la Nueva Granada, previo el consen

timiento y aprobacion del Congreso de la misma, y por el Presidente ó el Presidente ó por la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República del Ecuador, previo el consentimiento y aprobacion del Congreso de la misma; y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá ó en Quito, dentro del término de catorce meses, ó ántes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra república lo hemos firmado, y sellado con nuestros respectivos sellos particulares, en Bogotá, á

nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y seis.

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Presentes los infrascritos, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado entre la República de la Nueva Granada y la del Ecuador, concluido y firmado en Bogotá el dia nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y seis, se trajeron á la vista los instrumentos de estas ratificaciones; y habiéndolos encontrado, despues de su exámen, exactamente conformes el uno con el otro, se ha verificado el canje el dia de hoy, en la forma de estilo.

En testimonio de lo cual, han firmado el presente certificado de canje, y lo han sellado con sus respectivos sellos de uso.

Hecha en la ciudad de Quito, el dia veintiseis de Mayo de mil ochocientos cincuenta y siete.

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CONVENCION consular entre la Nueva Granada y el Ecuador.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Los Gobiernos de la República de la Nueva Granada y el Ecuador, convencidos de la utilidad que resulta de establecer con fijeza en una convencion consular las atribuciones de los Cónsules y Vicecónsules y las prerogativas de que deben gozar en ambos países, han autorizado competentemente para ello á sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

El Gobierno de la Nueva Granada al ciudadano Manuel Ancízar, Encargado de Negocios cerca del Ecuador y del Perú, y el del Ecuador al ciudadano Pedro Moncayo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotonciario de aquella república cerca de las del Perú y Chile, quienes, previo el exámen y canje de sus plenos poderes, que hallaron bastantes en debida forma, convinieron en las estipulaciones que siguen :

Art. 1. Las repúblicas contratantes tendrán derecho de mantener Cónsules generales, Cónsules ó Vice-cónsules, en todas las ciudades, puertos ó plazas abiertas al comercio extranjero, en sus respectivos territorios, en que la residencia de esta clase de funcionarios fuere permitida.

Si alguna de las partes contratantes exceptuare, como puede hacerlo, alguna de las ciudades, plazas ó puertos, en donde no le parezca conveniente la residencia de dichos empleados, deberá la excepcion ser comun á todas las naciones.

Art. 2. Los Cónsules generales, Cónsules ó Vice-cónsules nombrados por una de las partes contratantes, presentarán, segun se acostumbra, sus letras patentes ó de provision al Gobierno de la república en cuyo territorio hayan de residir, á fin de que expida, si lo tiene á bién, el exequatur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por este

acto derecho alguno. El Cónsul exhibirá el exequatur á las autoridades superiores del lugar en que habrá de ejercer sus funciones, para que ellas ordenen se le reconozca en su empleo, y se le guarden las prerogativas que le corresponden, en el respectivo distrito consular.

Los Gobiernos de las dos repúblicas tienen el derecho de rehusar el exequatur, así como de retirarlo despues de expedido; pero en uno y otro caso expresarán, al Gobierno á quien sirve el Cónsul, los motivos que hayan inducido á obrar de esta

manera.

Art. 3. Las prerogativas de que gozarán los Cónsules ó Vice-cónsules de cada torio de la otra, serán : una de las partes contratantes en el terri

1. Independencia de las autoridades del territorio en que residen, en lo exclusivamente relativo al ejercicio de sus funciones consulares;

2. Exencion de ser presos por deudas, si fueren Cónsules generales;

3. Exencion de todo cargo ó servicio público;

4. Exencion de toda contribucion personal;

5. Derecho de enarbolar el pabellon y colocar, sobre la puerta de la casa que habiten, el escudo de armas de la república á que sirvan, con una inscripcion en que se exprese el empleo que ejercen, para dar á conocer fácilmente el despacho consular á los que á él tengan que concurrir.

Art. 4.° De las exenciones tercera y cuarta no gozarán los Cónsules ó Vicecónsules que fueren ciudadanos de la nacion en que residen; ó que sean comerciantes, aunque ciudadanos de la república á que sirven. En este último caso, no gozarán tampoco de la exencion segunda.

Art. 5. Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules ó Vicecónsules á los tribunales ó juzgados de la república en que ejercen sus funciones, se les citará por escrito, y se les dará en ellos un asiento de preferencia entre los asistentes al tribunal.

Art. 6. Los archivos y papeles de los Consulados serán inviolables, de modo que las autoridades en ningun caso podrán apoderarse de ellos, ni sujetarlos á

exámen.

Art. 7. Las personas de los Cónsules quedan sometidas á las leyes de la república en que residen, en todo aquello que no concierne al ejercicio de sus funciones. Sus casas no obtienen el derecho de asilo; ántes bien estarán, como las de los simples particulares, bajo la accion legal de las autoridades.

Art. 8. Los Cónsules admitidos al ejercicio de sus funciones en cada una de las repúblicas contratantes, tendrán las facultades que se expresan en los artículos siguientes:

Art. 9. Los Cónsules podrán dirigirse á las autoridades del distrito de su residencia, y ocurrir, en caso necesario, al Gobierno Supremo, por medio del Agente diplomático de su nacion, si lo hubiere, y directamente en caso contrario, á fin de reclamar contra cualquiera infraccion de los tratados existentes, ó abusos que cometan los empleados ó autoridades del país en perjuicio de individuos de la nacion á que sirve el Cónsul. Podrán tambien apoyar á sus compatriotas, ante las autoridades del país, en las gestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algun funcionario, y asumir en estos casos la representacion que por los intereses de sus nacionales les corresponde.

contraria entre los armadores, cargadores y aseguradores. Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del país en que resida el Cónsul, que no sean ciudadanos de la república á que pertenezca la nave, conocerán y resolverán sobre la avería las autoridades locales, y el Cónsul solo podrá intervenir como representante de intereses de sus conciudadanos. Tambien conocerán las autoridades locales, si los interesados en la avería fueren de la nacion á que pertenezca el Cónsul, y reclamaren la intervencion de ellas.

Art. 11. Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en alta mar, siempre que no figure en ellas un ciudadano 6 nacional del país en que residen, entre el capitan y oficiales ú otros individuos de la tripulacion. Intervendrán asimismo en la policía interior de las naves de su nacion surtas en los puertos, y conocerán de las quejas ó cuestiones, entre capitanes y marineros, sobre contrato de enganche ó salarios. Las autoridades locales conocerán, aun en los casos de que habla este artículo: 1.° si los desórdenes ocurridos á bordo del buque surto en el puerto perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra, ó á bordo de otros buques; 2.° si en ese desórden, aun cuando no llegue á perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan á la tripulacion; 3.° si fueren requeridas á intervenir, ó si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía interior del buque.

Art. 12. Los Cónsules podrán tambien componer amigable y extrajudicialmente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos, consintiéndolo ellos. Las resoluciones que, como árbitros amigables, elegidos por los interesados, expidieren, serán respetadas por las autoridades del Estado en que residen.

Art. 10. Las averías que las naves, ó los efectos ó mercancías que condujeren, experimentaren al dirigirse á los puertos de una de las repúblicas contratantes, serán arregladas por los Cónsules respecti- Art. 13. Toca al Cónsul dirigir las opevos, siempre que no haya estipulacion | raciones relativas al salvamento de los

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