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contratantes naufragase, varase, ô sufriese alguna avería en las costas ô en los dominios de la otra, se socorrera â los subditos ô ciudadanos respectivos, así â sus personas como â sus buques y efectos, del mismo modo que se haria con los habitantes del pais donde suceda la desgracia, y pagaran solo las mismas cargas y derechos q se hubieran exigido de dichos habitantes en semejante caso. Y si fuese necesario para componer el buque q se descargue el cargamento en todo ô en parte, no pagarán impuesto alguno, carga, ô derecho de lo que se vuelva à embarcar para ser exportado.

ART. XI.

Los ciudadanos ô subditos de una de las dos partes contratantes tendran en los estados de la otra la libertad de disponer de sus bienes personales bien sea por testamento, donacion, û otra manera, y si sus herederos fuesen subditos ô ciudadanos de la otra parte contratante, sucederán en sus bienes ya sea en virtud de testamento ô ab intestado, y podran tomar posesion, bien en persona, ô por medio de otros que hagan sus veces, y disponer como les pareciere sin pagar mas derechos que aquellos q. deben pagar en semejante caso los habitantes del pais donde se verificase la herencia. Y si estubiesen ausentes los herederos se cuidará de los bienes que les hubiesen tocado, del mismo modo que se hubiera hecho en semejante ocasion con los bienes de los naturales del pais, hasta que el legitimo propietario haya aprobado las disposiciones para recoger la herencia. Si se suscitasen disputas entre diferentes competidores que tengan derecho à la herencia, serán determinadas en ultima instancia segun las leyes, y por los jueces del pais en que vacase la herencia. Y si por la muerte de alguna persona que poseyese bienes raices sobre el territorio de una de las partes contratantes, estos bienes raices llegasen à pasar segun las leyes del pais à un subdito ô ciudadano de la otra parte, y este por su calidad de extrangero fuese inhabil para poseerlos, obtendra un termino conveniente para venderlos y recoger su producto sin obstaculo, exento de todo derecho de retencion de parte del gobierno de los Estados respectivos.

ART. XII.

A los buques mercantes de las dos partes q fuesen destinados à puertos pertenecientes â una potencia enemiga de una de las dos, cuyo viage y naturaleza del cargamento diese justas sospechas, se les obligará à presentar bien sea en alta mar, bien en los puertos y cabos, no solo sus pasaportes sino tambien los certificados que probarán expresamente que su cargamento no es de la especie de los que están prohibidos como de contrabando.

ART. XIII.

A fin de faborecer el comercio de ambas partes, se ha convenido que en el caso de romperse la guerra entre las dos naciones, se concedera el termino de un año despues de su declaracion, á los comerciantes en las villas y ciudades que habitan, para juntar y transportar sus mercaderias, y si se les quitase alguna parte de ellas, ô hiciese algun daño durante el tiempo prescrito arriba por una de las dos potencias sus pueblos ô subditos, se les dará en este punto entera satisfaccion por el gobierno.

ART. XIV.

Ningun subdito de S. M. Catolica tomará encargo ô patente para armar buque ô buques q? obren como corsarios contra dichos Estados Unidos, ô contra los ciudadanos pueblos y habitantes de los mismos, ô contra su propiedad ô la de los habitantes de alguno de ellos de qualquier Principe que sea con quien estubieren en guerra los Estados Unidos.

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Liberty of trade to enemies' ports secured.

Free ships make free goods, excepting contraband.

Nor shall any citizen, subject or inhabitant of the said United States apply for or take any commission or letters of marque for arming any ship or ships to act as privateers against the subjects of his Catholic Majesty, or the property of any of them, from any prince or state with which the said king shall be at war. And if any person of either nation shall take such commissions or letters of marque, he shall be punished as a pirate.

ARTICLE XV.

It shall be lawful for all and singular the subjects of his Catholic Majesty, and the citizens, people and inhabitants of the said United States, to sail with their ships, with all manner of liberty and security, no distinction being made who are the proprietors of the merchandizes laden thereon, from any port to the places of those who now are, or hereafter shall be at enmity with his Catholic Majesty or the United States. It shall be likewise lawful for the subjects and inhabitants aforesaid, to sail with the ships and merchandizes aforementioned, and to trade with the same liberty and security from the places, ports and havens of those who are enemies of both or either party, without any opposition or disturbance whatsoever, not only directly from the places of the enemy aforementioned, to neutral places, but also from one place belonging to an enemy, to another place belonging to an enemy, whether they be under the jurisdiction of the same prince or under several; and it is hereby stipulated, that free ships shall also give freedom to goods, and that every thing shall be deemed free and exempt which shall be found on board the ships belonging to the subjects of either of the contracting parties, although the whole lading, or any part thereof, should appertain to the enemies of either: Contraband goods being always excepted. It is also agreed, that the same liberty be extended to persons who are on board a free ship, so that although they be enemies to either party, they shall not be made prisoners or taken out of that free ship, unless they are soldiers and in actual service of the enemies.

What articles

contraband.

ARTICLE XVI.

This liberty of navigation and commerce shall extend to all kinds of shall be deemed merchandizes, excepting those only, which are distinguished by the name of contraband: And under this name of contraband or prohibited goods, shall be comprehended arms, great guns, bombs, with the fusees, and other things belonging to them, cannon-ball, gunpowder, match, pikes, swords, lances, speards, halberds, mortars, petards, grenades, saltpetre, muskets, musket-ball, bucklers, helmets, breast-plates, coats of mail, and the like kind of arms, proper for arming soldiers, musketrests, belts, horses with their furniture, and all other warlike instruments whatever. These merchandizes which follows, shall not be reckoned among contraband or prohibited goods: That is to say, all sorts of cloths, and all other manufactures woven of any wool, flax, silk, cotton, or any other materials whatever; all kinds of wearing aparel, together with all species whereof they are used to be made; gold and silver, as well coined as uncoined, tin, iron, latton, copper, brass, coals; as also wheat, barley, oats, and any other kind of corn and pulse; tobacco, and likewise all manner of spices, salted and smoked flesh salted fish, cheese and butter, beer, oils, wines, sugars, and all sorts of salts: And in general, all provisions which serve for the sustenance of life: Furthermore, all kinds of cotton, hemp, flax, tar, pitch, ropes, cables, sails, sail-cloths, anchors, and any parts of anchors, also ships' masts, planks, wood of all kind, and all other things proper either for bailling or repairing ships, and all other goods whatever, which have

Ygualmente ningun ciudadano ô habitante de dichos Estados Unidos pedirá ô aceptará encargo ô patente para armar algun buque ô buques con el fin de perseguir los subditos de S. M. Catolica, ô apoderarse de su propiedad, de qualquier Principe ô Estado que sea con quien estuviere en guerra S. M. Catolica. Y si algun individuo de una ô de otra nacion tomase semejantes encargos ô patentes sera castigado como pirata.

ART. XV.

Se permitirá à todos y â cada uno de los subditos de S. M. Catolica, y â los ciudadanos pueblos y habitantes de dichos Estados, qe puedan navegar con sus embarcaciones con toda libertad, y seguridad sin que haya la menor excepcion por este respecto, aunque los propietarios de las mercaderias cargadas en las referidas embarcaciones vengan del puerto que quieran, y las traygan destinadas â qualquiera plaza de una potencia actualmente enemiga ô q lo sea despues, asi de S. M. Catolica como de los Estados Unidos. Se permitirá igualmente à los subditos y habitantes mencionados navegar con sus buques y mercaderías, y frequentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos de las potencias enemigas de las partes contratantes, ô de una de ellas sin oposicion û obstaculo, y de comerciar no solo desde los puertos del dicho enemigo à un puerto neutro directamente, si no tambien desde uno enemigo â otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdicion, ô bajo la de muchos; y se estipula tambien por el presente tratado que los buques libres asegurarán igualmente la libertad de las mercaderías, y que se juzgaran libres todos los efectos que se hallasen â bordo de los buques que perteneciesen â los subditos de una de las partes contratantes, aun quando el cargamo por entero ô parte de el fuese de los enemigos de una de las dos, bien entendido sin embargo q el contrabando se exceptua siempre. Se ha convenido asi mismo que la propia libertad gozarán los sugetos que pudiesen encontrarse â bordo del buque libre, aun quando fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes; y por lo tanto no se podra hacer prisioneros ni separarlos de dichos buques à menos qe no tengan la qualidad de militares, y esto hallandose en aquella sazon empleados en el servicio del enemigo.

ART. XVI.

Esta libertad de navegacion y de comercio debe extenderse â toda especie de mercaderias exceptuando solo las que se comprehenden bajo el nombre de contrabando, ô de mercaderias prohibidas, quales son las armas, cañones, bombas con sus mechas, y demas cosas pertenecientes â lo mismo, balas, polvora, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, morteros, petardos, granadas, salitre, fusiles, balas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras armas de esta especie propias para armar â los soldados, portamosquetes, bandoleras, caballos con sus armas y otros instrumentos de guerra sean los que fueren. Pero los generos y mercaderias que se nombrarán ahora, no se comprehenderán entre los de contrabando ô cosas prohibidas, à saber: toda especie de paños y qualesquiera otras telas de lana, lino, seda, algodon û otras qualesquiera materias, toda especie de vestidos con las telas de que se acostumbran hacer, el oro y la plata labrada en moneda ô no, el estaño, y erro, laton, cobre, bronce, carbon, del mismo modo que la cevada, el trigo, la avena, y qualesquiera otro genero de legumbres. El tabaco y toda la especeria, carne salada y ahumada, pescado salado, queso y manteca, cerveza, aceytes, vinos, azucar, y toda especie de sal, y en general todo genero de provisiones que sirven para el sustento de la vida. Ademas toda especie de algodon, cañamo, lino, alquitran, pez, cuerdas, cables, velas, telas para velas, ancoras, y partes de que se componen. Mastiles, tablas, maderas de todas especies, y qualesquiera otras cosas que sirvan para la construccion y reparacion de los buques,

Regulations respecting pass ports and sealetters.

Vessels shall exhibit passports to ships of war.

not been worked into the form of any instrument prepared for war, by land or by sea, shall not be reputed contraband, much less, such as have been already wrought and made up for any other use; all which shall be wholly reckoned among free goods: As likewise all other merchandizes and things which are not comprehended and particularly mentioned in the foregoing enumeration of contraband goods: So that they may be transported and carried in the freest manner by the subjects of both parties, even to places belonging to an enemy, such towns or places being only excepted, as are at that time besieged, blocked up, or invested. And except the cases in which any ship of war, or squadron shall, in consequence of storms or other accidents at sea, be under the necessity of taking the cargo of any trading vessel or vessels, in which case they may stop the said vessel or vessels, and furnish themselves with necessaries, giving a receipt, in order that the power to whom the said ship of war belongs, may pay for the articles so taken, according to the price thereof, at the port to which they may appear to have been destined by the ship's papers: and the two contracting parties engage, that the vessels shall not be detained longer than may be absolutely necessary for their said ships to supply themselves with necessaries: That they will immediately pay the value of the receipts, and indemnify the proprietor for all losses which he may have sustained in consequence of such transaction.

ARTICLE XVII.

To the end, that all manner of dissentions and quarrels may be avoided and prevented on one side and the other, it is agreed, that in case either of the parties hereto, should be engaged in a war, the ships and vessels belonging to the subjects or people of the other party must be furnished with sea-letters or passports, expressing the name, property, and bulk of the ship, as also the name and place of habitation of the master or commander of the said ship, that it may appear thereby, that the ship really and truly belongs to the subjects of one of the parties, which passport shall be made out and granted according to the form annexed to this treaty. They shall likewise be recalled every year, that is, if the ship happens to return home within the space of a year.

It is likewise agreed, that such ships being laden, are to be provided not only with passports as above mentioned, but also with certificates, containing the several particulars of the cargo, the place whence the ship sailed, that so it may be known whether any forbidden or contraband goods be on board the same: which certificates shall be made out by the officers of the place whence the ship sailed in the accustomed form: And if any one shall think it fit or advisable to express in the said certificates, the person to whom the goods on board belong, he may freely do so Without which requisites they may be sent to one of the ports of the other contracting party, and adjudged by the competent tribunal, according to what is above set forth, that all the circumstances of this omission having been well examined, they shall be adjudged to be legal prizes, unless they shall give legal satisfaction of their property by testimony entirely equivalent.

ARTICLE XVIII.

If the ships of the said subjects, people, or inhabitants, of either of the parties, shall be met with, either sailing along the coasts or on the high seas, by any ship of war of the other, or by any privateer, the said ship of war or privateer for the avoiding of any disorder, shall remain out of cannon shot, and may send their boats a-board the merchant ship, which they shall so meet with, and may enter her to number of two or three men only, to whom the master or commander of such ship or vessel shall exhibit his passports, concerning the property of the ship,

y otras qualesquiera materias que no tienen la forma de un instrumento preparado para la guerra por tierra ô por mar, no seran reputadas de contrabando, y menos las que estan ya preparadas para otros usos. Todas las cosas que se acaban de nombrar deben ser comprehendidas entre las mercaderias libres, lo mismo que todas las demas mercaderias y efectos que no estan comprehendidos y nombrados expresamente en la enumeracion de los generos de contrabando, de manera que podran ser transportados y conducidos con la mayor libertad por los subditos de las dos partes contratantes â las plazas enemigas, exceptuando sin embargo las q se hallasen en la actualidad sitiadas, bloqueadas, ô embestidas, y los casos en que algun buque de guerra ô esquadra que por efecto de avería, û otras causas se halle en necesidad de tomar los efectos que conduzca el buque ô buques de comercio, pues en tal caso podra detenerlos para aprovisionarse, y dar un recibo para que la potencia cuyo sea el buque que tome los efectos, los pague segun el valor que tendrian en el puerto adonde se dirigiese el propietario, segun lo expresen sus cartas de navegacion: obligandose las dos partes contratantes â no detener los buques mas de lo que sea absolutamente necesario para aprovisionarse, pagar inmediatamente los recibos, y â indemnizar todos los daños q sufra el propietario â consequencia de semejante suceso.

ART. XVII.

A fin de evitar entre ambas partes toda especie de disputas y quejas, se ha convenido q en el caso de que una de las dos potencias se hallase empeñada en una guerra, los buques y bastimentos pertenecientes à los subditos ô pueblos de la otra, deberan llevar consigo patentes de mar ô pasaportes que expresen el nombre, la propiedad, y el porte del buque, como tambien el nombre y morada de su dueño y comandante de dicho buque, para que de este modo conste que pertenece real y verdaderam' à los subditos de una de las dos partes contratantes; y que dichos pasaportes deberan expedirse segun el modelo adjunto al presente tratado. Todos los años deberán renovarse estos pasaportes en el caso de que el buque vuelva â su pais en el espacio de un año.

Ygualmente se ha convenido en que los buques mencionados arriba, si estuviesen cargados, deberán llevar no solo los pasaportes sino tambien certificados que contengan el pormenor del cargamento, el lugar de donde ha salido el buque, y la declaracion de las mercaderias de contrabando q pudiesen hallarse â bordo, cuyos certificados deberán expedirse en la forma acostumbrada por los oficiales empleados en el lugar de donde el navio se hiciese â la vela, y si se juzgase util y prudente expresar en dichos pasaportes la persona propietaria de las mercaderias se podra hacer libremente, sin cuyos requisitos sera conducido à uno de los puertos de la potencia respectiva, y juzgado por el tribunal competente, con arreglo â lo arriba dicho, para que exâminadas bien las circunstancias de su falta, sea condenado por de buena presa si no satisfaciese legalmente con los testimonios equivalentes en un todo.

ART. XVIII.

Quando un buque perteneciente a los dichos subditos pueblos y habitantes de una de las dos partes fuese encontrado navegando à lo largo de la costa ô en plena mar por un buque de guerra de la otra ô por un corsario, dicho buque de guerra ô corsario, à fin de evitar todo desorden, se mantendrá fuera del tiro de cañon, y podra enviar su chalupa a bordo del buque mercante, hacer entrar en el dos ô tres hombres à los quales enseñará el patron ô comandante del buque sus pasaportes y demas documentos, que deberan ser conformes â lo pre

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