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naciones de todo enemigo interior ó exterior de nuestro sistema, convenimos unanimemente en que el tabaco de real hacienda existente en esta misma Provincia se venda de cuenta de ella, y sus productos se inviertan en aquel sagrado objeto ú otro de su analogia, al prudente arbitrio de la propia Junta de esta ciudad de la Asuncion, quedando, como efectivamente queda extinguido, el estanco de esta especie y consiguientemente de libre comercio para lo sucesivo.

ARTÍCULO 2o.

Que así mismo el peso de sisa y arbitrio que anteriormente se pagaba en la ciudad de Buenos Aires por cada tercio de yerba que se extraia de esta provincia del Paraguay, se cobre en adelante en esta misma ciudad de la Asuncion con aplicacion precisa á los mismos objetos indicados, y para que esta determinacion tenga en adelante el debido efecto, se harán oportunamente las prevenciones convenientes, en la inteligencia de que, sin perjuicio de los derechos de esta Provincia del Paraguay, podrá para los mismos fines, establecerse por la Exma. Junta algun moderado impuesto á la introduccion de sus frutos en Buenos Aires, siempre que una urgente necesidad lo exija.

ARTÍCULO 3o.

Considerando que, á mas de ser regular y justo que el derecho de alcabalas se satisfaga en el lugar de la venta donde se adeuda, no se cobre en esta Provincia del Paraguay alcabala alguna del expendio que en la de Buenos Aires ha de hacerse de los efectos ó frutos que se exportasen de esta de la Asuncion. Tampoco en lo sucesivo se cobrará anticipadamente alcabala alguna en dicha ciudad de Buenos Aires y demas de su comprension, por razon de las ventas que en esta del Paraguay deben efectuarse de cualesquiera efectos que se conducen, ó se remiten á ella, entendiéndose con la calidad de que, sin perjuicio de los derechos de esta provincia, podrá arreglarse este punto en el Congreso.

ARTÍCULO 4°.

A fin de precaver en cuanto sea posible toda desavenencia entre los moradores de una y otra Provincia, con motivo de la diferencia ocurrida sobre la pertenencia del partido nombrado de Pedro Gonzalez, que se halla situado de esta banda del Paraná, continuara por ahora en la misma forma que actualmente se halla, en cuya virtud se encargará al cura de las Ensenadas de la ciudad de Corrientes no haga novedad alguna, ni se ingiera en lo espiritual de dicho partido, en la inteligencia de que en Buenos Aires se acordará con el Illmo. Sr. Obispo lo conveniente al cumplimiento de esta disposicion interina, hasta tanto que con mas conocimiento se establezca en el Congreso General la demarcacion fija de ambas Provincias hacia ese costado, debiendo en lo demas quedar tambien por ahora los límites de esta Provincia del Paraguay, en la forma en que actualmente se hallan, encargándose consiguientemente su gobierno de custodiar el Departamento de Candelaria.

ARTÍCULO 5o.

Por consecuencia de la independencia en que queda esta provincia del Paraguay de la de Buenos Aires, conforme á lo convenido en la citada contestacion oficial de 28 de Agosto último, tampoco la mencionada Exma. Junta pondrá reparo en el cumplimiento y ejecucion de las demas deliberaciones tomadas por esta del Paraguay en junta general, conforme à las declaraciones del presente tratado: y bajo de estos artículos, descando ambas partes contratantes estrechar mas y mas los vínculos y empeños que unen y deben unir ambas Provincias en una federacion y alianza indisolubles, se obliga cada una por la suya no solo á conservar y cultivar una sincera, sólida y perpétua amistad, sino tambien á auxiliarse y cooperar mútua y eficazmente con todo género de auxilios, segun permitan las circunstancias de cada una, toda vez que los demande el sagrado fin de aniquilar y destruir cualquier enemigo que intente opo

nerse á los progresos de nuestra justa causa y comun libertad. En fé de todo lo cual, con las mas sinceras protestas de que estos estrechos vínculos unirán siempre en dulce confraternidad á esta Provincia del Paraguay y las demas del Rio de la Plata, haciendo á este efecto entrega de los poderes insinuados, firmamos esta acta por duplicado con los respectivos Secretarios, para que cada parte conserve la suya á los fines consiguientes. Fecha en esta ciudad de la Asuncion del Paraguay, á doce de Octubre de mil ochocientos once.

Fulgencio Yedros-Dr. José Gaspar de Francia-
Manuel Belgrano-Pedro Juan Caballero-Dr.
Vicente Echeverria-Fernando de la Mora (Vocal
Secretario)-Pedro Feliciano de Cavia, (Secre-

tario.)

ARTÍCULO SEPARADO.

Aun que por el artículo 2° del tratado concluido y firmado este dia se dispone que la Exma. Junta podrá establecer algun moderado impuesto en caso urgente, á la introduccion de los frutos de esta Provincia del Paraguay en Buenos Aires: declaramos conformes à lo convenido al propio tiempo, que esta imposicion haya de ser de un real y medio por tercio de yerba, y otro real y medio por arroba de tabaco, y no mas hasta tanto que en el Congreso General de las Provincias, sin perjuicio de los derechos de esta del Paraguay, se arregle la imposicion que por razon de dicha entrada, deba pertenecer en lo sucesivo, debiendo esta declaracion tener la misma fuerza, vigor y cumplimiento que los demás artículos del enunciado tratado; y para que conste firmamos este separado en la Asuncion del Paraguay á 12 de Octubre de 1811.

Fulgencio Yedros-José G. de Francia-Manuel
Belgrano--Pedro J. Caballero-Fernando Mora
(Secretario)-Dr. Vicente A. Echeverria-Pedro
F. Cavia (Secretario).

TRATADO

De la pacificacion entre la Exma. Junta Ejecutiva de Buenos Aires, y el Exmo. Sr. Virey D. Francisco Xavier Elio.

(20 de Octubre de 1811.)

La Exma. Junta de Buenos Aires y el Exmo. Sr. D. Francisco Xavier Elio, deseando terminar las desagradables diferencias ocurridas en estas Provincias, han conferido sus plenos poderes, la referida Exma. Junta al Sr. D. José Julian Perez, y S. E. el Sr. Virey à los Sres. D. José Acevedo y D. Antonio Garfias, para que arreglen el correspondiente tratado; quienes despues de cangear debidamente sus espresados respectivos poderes, han convenido en los articulos siguientes:

ARTÍCULO I.

Ambas partes contratantes, à nombre de todos los habitantes. sujetos á su mando, protestan solemnemente á la faz del universo, que no reconocen ni reconocerán jamás otro soberano que al Sr. D. Fernando VII, y sus lejítimos sucesores y descendientes.

ARTÍCULO II.

Sin embargo de considerarse la Exma. Junta sin las facultades necesarias en su actual estado, y que en consecuencia debe reservarse para la deliberacion del Congreso General de las Provincias que está para reunirse, la determinacion sobre el grave

é importante asunto del reconocimiento de las Cortes Generales y extraordinarias de la monarquia, se declara con todo, que el dicho gobierno reconoce la unidad indivisible de la Nacion Española, de la cual forman parte integrante las Provincias del Rio de la Plata en union con la Península, y con las demas partes de América, que no tiene otro Soberano que el Sr. D. Fernando VII.

ARTÍCULO III.

Persuadido firmemente el Gobierno de Buenos Aires de la justicia y necesidad de auxiliar y sostener á la madre patria en la santa guerra que con tanto teson y gloria hace al usurpador de la Europa, conviene gustosísimo en procurar remitir á España á la mayor brevedad todos los socorros pecuniarios que permita el presente estado de las rentas, y los que puedan recojerse de la franqueza y generosidad de los habitantes, á que el Gobierno propenderá con las mas eficaces providencias é insinuaciones.

ARTÍCULO IV.

En demostracion de la sinceridad de sus sentimientos y principios, el Gobierno de Buenos Aires ofrece dirijir prontamente un manifiesto á las Cortes, esplicando las causas que le han obligado á suspender el envio á ella de sus Diputados hasta la antedicha deliberacion del Congreso General.

ARTÍCULO V.

El insinuado Gobierno nombrará una ó mas personas de su confianza que pasen á la Península, á manifestar á las Cortes generales y extraordinarias sus intenciones y deseos.

ARTÍCULO VI.

Las tropas de Buenos Aires desocuparán enteramente la Banda Oriental del Rio de la Plata hasta el Uruguay, sin que en toda ella se reconozca otra autoridad quela del Exmo. Sr. Virey.

ARTÍCULO VII.

Los pueblos del Arroyo de la China, Gualeguay y Gualeguay

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